Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «matadero»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.16, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 2) «ancas de rana»: el producto definido en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, además de las correspondientes al género Pelophylax de la familia Ranidae y a los géneros Limnonectes, Fejervarya y Hoplobatrachus de la familia Dicroglossidae; 3) «caracoles»: los animales definidos en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, además de cualquier otro animal de las familias Helicidae, Hygromiidae o Sphincterochilidae; 4) «insectos»: el producto definido en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625; 5) «buque frigorífico»: el buque definido en el artículo 2, punto 26, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625; 6) «buque congelador»: el buque definido en el anexo I, punto 3.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 7) «buque factoría»: el buque definido en el anexo I, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 8) «centro de expedición»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 2.7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 9) «establecimiento de manipulación de caza»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.18, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 10) «planta de despiece»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.17, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; 11) «brotes»: el producto definido en el artículo 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:2235:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil