Art. 2
Definiciones
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«matadero»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.16, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
2)
«ancas de rana»: el producto definido en el anexo I, punto 6.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, además de las correspondientes al género Pelophylax de la familia Ranidae y a los géneros Limnonectes, Fejervarya y Hoplobatrachus de la familia Dicroglossidae;
3)
«caracoles»: los animales definidos en el anexo I, punto 6.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, además de cualquier otro animal de las familias Helicidae, Hygromiidae o Sphincterochilidae;
4)
«insectos»: el producto definido en el artículo 2, punto 17, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;
5)
«buque frigorífico»: el buque definido en el artículo 2, punto 26, del Reglamento Delegado (UE) 2019/625;
6)
«buque congelador»: el buque definido en el anexo I, punto 3.3, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
7)
«buque factoría»: el buque definido en el anexo I, punto 3.2, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
8)
«centro de expedición»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 2.7, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
9)
«establecimiento de manipulación de caza»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.18, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
10)
«planta de despiece»: el establecimiento definido en el anexo I, punto 1.17, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;
11)
«brotes»: el producto definido en el artículo 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 208/2013.
Historial de versiones
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