Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066

En vigor desde 14 dic 2020
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 se modifica como sigue: (1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) El punto 21) se sustituye por el texto siguiente: «21) “biomasa”: la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y animal, de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos, incluidos los residuos industriales y urbanos de origen biológico;». b) Se insertan los puntos 21 bis) a 21 sexies) siguientes: «21 bis) “combustibles de biomasa”: los combustibles gaseosos y sólidos producidos a partir de biomasa; 21 ter) “biogás”: los combustibles gaseosos producidos a partir de biomasa; 21 quarter) “residuo”: un residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1), de la Directiva 2008/98/CE, con exclusión de las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma intencionada para ajustarlas a la presente definición; 21 quinquies) “desecho”: sustancia que no es el producto final que un proceso de producción pretende obtener directamente; no es un objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo; 21 sexies) “desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales”: los desechos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal, con exclusión de los desechos procedentes de industrias conexas o de la transformación;». c) El punto 23) se sustituye por el texto siguiente: «23) “biocombustibles”: los combustibles líquidos destinados al transporte producidos a partir de biomasa;». (2) En el artículo 12, se suprime el apartado 3. (3) En el artículo 16, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente: «En caso de duda, el titular u operador de aeronaves utilizará en paralelo tanto el plan de seguimiento modificado como el anterior con el fin de efectuar todas las operaciones de seguimiento y notificación con ambos planes y registrar los resultados de seguimiento de los dos.». (4) En el artículo 18, apartado 2, se añade el párrafo tercero siguiente: «A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5, siempre que el titular disponga de la información pertinente relativa a los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión.». (5) En el artículo 19, se añade el apartado 6 siguiente: «6.   A efectos del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.». (6) El artículo 38 se modifica como sigue: a) En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.». b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de la biomasa, el factor de emisión será cero. A efectos del presente párrafo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.». c) En el apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.». d) Se añade el apartado 5 siguiente: «5.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados para la combustión deberán cumplir con los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001. No obstante, los biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de residuos y desechos, distintos de desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente deberán cumplir con los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001. El presente párrafo también será de aplicación a los residuos y desechos que se transforman primero en un producto antes de ser transformados en biocombustibles, biolíquidos y combustibles de biomasa. La electricidad, calefacción y refrigeración producidas a partir de residuos sólidos urbanos no estarán sujetas a los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001. Los criterios establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 se aplicarán independientemente del origen geográfico de la biomasa. Lo dispuesto en el artículo 29, apartado 10, de la Directiva (UE) 2018/2001 se aplicará a las instalaciones tal como se definen en el artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE. El cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 del artículo 29 de la Directiva (UE) 2018/2001 se evaluará de conformidad con los artículos 30 y 31, apartado 1 de dicha Directiva. Cuando la biomasa utilizada para la combustión no cumpla con lo dispuesto en el presente apartado, su contenido de carbono será considerado carbono fósil.». (7) El artículo 39 se modifica como sigue: a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y el artículo 30, el titular no utilizará análisis o métodos de estimación de conformidad con el apartado 2 para determinar la fracción de biomasa de gas natural procedente de una red de gas a la que se haya añadido biogás. El titular de instalaciones puede determinar que una cantidad determinada de gas natural procedente de una red de gas es biogás por medio de la metodología establecida en el apartado 4. b) Se añade el apartado 4 siguiente: «4.   El titular puede determinar la fracción de biomasa a través de los registros de compra de biogás de un contenido energético equivalente, siempre que demuestre a satisfacción de la autoridad competente que: a) no hay una doble contabilización de la misma cantidad de biogás y, en particular, que nadie más invoca el uso de la cantidad de biogás adquirida, incluso mediante la presentación de una garantía de origen, tal como se define en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva (UE) 2018/2001; b) el titular y el productor de biogás están conectados a la misma red de gas. Con el fin de demostrar la observancia del presente apartado, el titular podrá utilizar los datos registrados en una base de datos creada por uno o varios Estados miembros que permita la trazabilidad de las transferencias de biogás.». (8) En el artículo 43, apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.». (9) En el artículo 47, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5.». (10) El artículo 54 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 54 Disposiciones específicas para los biocombustibles 1.   En lo que respecta a los combustibles mezclados, el operador de aeronaves podrá considerar que hay cero biocombustible y aplicar una fracción fósil por defecto del 100 % o determinar una fracción de biocombustible de conformidad con los apartados 2 o 3. 2.   Cuando los biocombustibles estén físicamente mezclados con combustibles fósiles y se suministren a la aeronave en lotes físicamente identificables, el operador de aeronaves podrá efectuar análisis para determinar la fracción de biomasa, con arreglo a los artículos 32 y 35, basándose en una norma pertinente y en los métodos analíticos incluidos en dichos artículos, siempre que el uso de esa norma y esos métodos analíticos haya sido aprobado por la autoridad competente. Cuando el operador de aeronaves acredite ante la autoridad competente que la realización de dichos análisis generaría unos costes desproporcionados o es técnicamente inviable, podrá basar la estimación del contenido de biocombustible en un balance de masas de los combustibles fósiles y los biocombustibles comprados. 3.   Cuando los lotes de biocombustible comprados no se entreguen físicamente a una aeronave concreta, el operador de aeronaves no podrá basarse en los análisis para determinar la fracción de biomasa de los combustibles utilizados. El operador de aeronaves podrá determinar la fracción de biomasa a través de los registros de compra de biocombustible de un contenido energético equivalente, siempre que demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que no hay una doble contabilización de la misma cantidad de biocombustible y, en particular, que nadie más invoca el uso de la cantidad de biocombustible adquirida. Con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos referidos en el párrafo segundo, el titular podrá utilizar los datos registrados en la base de datos de la Unión creada de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/2001. 4.   En el caso del biocombustible, el factor de emisión será cero. A efectos del presente apartado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5 a la combustión de biocombustible por los operadores de aeronaves.». (11) En el artículo 72, apartado 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente: «Las emisiones anuales totales de cada uno de los gases de efecto invernadero CO2, N2O y PFC se notificarán en toneladas de CO2 o CO2(e) redondeadas. Las emisiones anuales totales de las instalaciones se calcularán mediante la suma de los valores redondeados de CO2, N2O y PFC.». (12) Los anexos I y X se modifican conforme al anexo I del presente Reglamento. (13) Los anexos II, IV y VI se modifican conforme al anexo II del presente Reglamento.
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