Art. 3

Notificación y asesoramiento relativos a los estudios previstos

En vigor desde 20 nov 2020
Artículo 3 Notificación y asesoramiento relativos a los estudios previstos 1.   Las notificaciones relativas a los estudios que se prevea llevar a cabo en apoyo de una futura solicitud de renovación en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 deberán presentarse con suficiente antelación a la fecha de presentación de la solicitud de renovación con arreglo al artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento para permitir que se hagan consultas públicas, que la Autoridad preste un asesoramiento exhaustivo y que se lleven a cabo los estudios necesarios para apoyar una futura solicitud de renovación a tiempo y de forma adecuada. 2.   El asesoramiento previo a la presentación prestado por la Autoridad en virtud del artículo 32 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 deberá proporcionarse con la participación del Estado miembro ponente y del Estado miembro coponente, teniendo en cuenta toda la experiencia y los conocimientos disponibles que sean pertinentes en relación con la sustancia activa, incluidos, si procede, los estudios disponibles sobre la aprobación o renovación de la aprobación anteriores.
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