Art. 21

Contingente arancelario con el número de orden 09.0113

En vigor desde 11 nov 2020
Artículo 21 Contingente arancelario con el número de orden 09.0113 1.   El derecho contingentario se aplicará a condición de que los animales se engorden durante al menos 120 días en el Estado miembro al que se hayan importado y en unidades de producción que el importador deberá indicar en el mes posterior a su despacho a libre práctica. 2.   De conformidad con el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, los animales importados se someterán al régimen de destino final a fin de garantizar que se cumpla el requisito relativo al engorde al que se refiere el apartado 1 de este artículo. 3.   En el anexo I se indica el importe de la garantía que deben constituir los operadores para garantizar que se cumpla el requisito relativo al engorde que se menciona en el apartado 1. 4.   Además de en los posibles casos de fuerza mayor, la garantía a que se refiere el apartado 3 se liberará si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes: a) han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 1; b) no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación, o c) han sido sacrificados por motivos de salud o han muerto a causa de una enfermedad o un accidente antes de que concluya el período que se indica en la letra b).
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