Art. 18

Definiciones aplicables a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144 y 09.0145 y a los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0161, 09.0162, 09.0163 y 09.0164

En vigor desde 11 nov 2020
Artículo 18 Definiciones aplicables a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144 y 09.0145 y a los subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0161, 09.0162, 09.0163 y 09.0164 1.   A los efectos del presente Reglamento, en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144, 09.0161 y 09.0162 se entenderá por «producto A» un producto transformado de los códigos NC 1602 10 00, 1602 50 31 o 1602 50 95 que solo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación de colágeno-proteína que no sea superior a 0,45 y con un contenido de carne magra, en peso, de al menos un 20 %, excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %. A efectos del presente apartado: a) se considerará como contenido en colágeno en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8, mientras que el contenido en hidroxiprolina se habrá de determinar según el método ISO 3496-1994; b) el contenido en carne de vacuno magra, con exclusión de las materias grasas, se determinará según el procedimiento establecido en el anexo del Reglamento (CEE) n.o 2429/86 de la Comisión (41); c) los despojos incluirán los aspectos siguientes: la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), las patas, el rabo, el corazón, las ubres, el hígado, los riñones, el timo (mollejas), el páncreas, los sesos, los pulmones, el cuello, el diafragma, el bazo, la lengua, el mesenterio, la médula espinal, la piel comestible, los órganos reproductores (útero, ovarios y testículos), la tiroides y la hipófisis; d) el producto será sometido a un tratamiento térmico suficiente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa. 2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto B» en el marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0145, 09.0163 y 09.0164 un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no se encuadre en los productos descritos en el anexo I, parte XV, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ni a los descritos en el apartado 1 de este artículo. También se considerarán productos B los productos transformados clasificados con el código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados de manera que el color y consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación de agua-proteína no sea superior a 3:2.
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