Art. 2
En vigor desde 21 oct 2020
Artículo 2
1. En el caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio realmente pagado o pagadero se haya ajustado para determinar su valor en aduana conforme al artículo 132 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (77), se reducirá el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del artículo 1, en un porcentaje que corresponda al ajuste del precio realmente pagado o pagadero.
2. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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