Art. 6
Voluntariedad del régimen
En vigor desde 14 oct 2020
Artículo 6
Voluntariedad del régimen
1. El régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes será un régimen común voluntario de la Unión.
2. Los Estados miembros podrán decidir si aplican el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes en todo, o en parte de, su territorio nacional. También podrán optar por aplicar el régimen solo a determinadas categorías de edificios.
3. Los Estados miembros que apliquen el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes podrán optar por aplicarlo de forma voluntaria u obligatoria para los edificios o unidades de edificios situados en su territorio.
4. Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes en todo, o en parte de, su territorio nacional, lo notificarán a la Comisión antes de la aplicación del régimen.
5. Los Estados miembros podrán decidir modificar, adaptar o poner fin a la aplicación del régimen en cualquier momento sin aportar ninguna justificación para ello. Notificarán dicha decisión a la Comisión.
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