Art. 35

Secreto profesional

En vigor desde 7 oct 2020
Artículo 35 Secreto profesional 1.   Toda la información intercambiada entre las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a condiciones comerciales u operativas, así como a otras cuestiones económicas o personales, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede revelarse o cuando sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial. 2.   El deber de secreto profesional se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier tercero en el que la autoridad competente haya delegado facultades. La información protegida por el secreto profesional no podrá ser revelada a ninguna otra persona física o jurídica o autoridad, salvo en aplicación de alguna norma establecida en el Derecho de la Unión o en el nacional.
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