Art. 2

Reducción, exención o aplazamiento de los cánones correspondientes al paquete de acceso mínimo y los cánones por reserva

En vigor desde 7 oct 2020
Artículo 2 Reducción, exención o aplazamiento de los cánones correspondientes al paquete de acceso mínimo y los cánones por reserva 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27 y en el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE, y a reserva del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros podrán autorizar a los administradores de infraestructuras a proceder a la reducción, la exención o el aplazamiento del pago de los cánones correspondientes al paquete de acceso mínimo y al acceso a infraestructuras que conecten con instalaciones de servicio, cuando proceda conforme a los segmentos de mercado identificados en su declaración sobre la red, de manera transparente, objetiva y no discriminatoria, cuando el plazo de dicho pago haya vencido o vaya a vencer durante el período de referencia. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE y a reserva del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros podrán autorizar a los administradores de infraestructuras a evaluar de nuevo la capacidad de los segmentos de mercado para soportar recargos, a efectos del artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, con el fin de obtener una posible reducción de los importes adeudados en relación con el período de referencia. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27 y en la tercera frase del artículo 36 de la Directiva 2012/34/UE, y a reserva del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros podrán autorizar a los administradores de infraestructuras a no cobrar cánones por reserva a cualquier solicitante, incluidas las empresas ferroviarias, por la capacidad adjudicada pero no utilizada durante el período de referencia. Estados miembros y los administradores de infraestructuras actuarán en dicho proceder de manera transparente, objetiva y no discriminatoria. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE, y a reserva del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros compensarán a los administradores de infraestructuras por las pérdidas financieras específicas sufridas a resultas de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al año en que se hayan producido las pérdidas. Dicha compensación se entiende sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros, establecida en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE, de garantizar que, durante un período razonable, que no excederá de cinco años, la cuenta de pérdidas y ganancias del administrador de infraestructuras permanezca equilibrada. 5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas tomadas con arreglo al presente artículo a mas tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento e informarán a la Comisión de las medidas subsiguientes o cambios en las mismas. La Comisión pondrá la información recibida a disposición del público.
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