Art. 7
Respuesta a una solicitud
En vigor desde 2 oct 2020
Articulo 7
Respuesta a una solicitud
1. Si el organismo requerido precisa aclaraciones en relación con una solicitud formulada de conformidad con el artículo 5, las solicitará al organismo requirente, sin demora injustificada, a través de un medio adecuado, ya sea oralmente o por escrito. El organismo requirente facilitará las aclaraciones sin demora injustificada.
2. Al tramitar una solicitud formulada de conformidad con el artículo 5, el organismo requerido:
a)
usará el formulario del anexo III;
b)
tomará todas las medidas razonables, dentro de sus competencias, para prestar la cooperación o proporcionar la información que se solicita, y
c)
actuará sin demora y de manera tal que puedan emprender convenientemente las medidas reguladoras necesarias, habida cuenta de la complejidad de la solicitud y de la posibilidad de que deba contarse con la intervención de terceros.
3. Si el organismo requerido es una autoridad competente que se niega a dar curso a la solicitud, en todo o en parte, en una de las circunstancias excepcionales enumeradas en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, informará de ello sin demora al organismo requirente a través del medio adecuado, ya sea oralmente o por escrito. Posteriormente, confirmará su decisión por escrito, especificando la circunstancia excepcional que ampare su negativa a dar curso a la solicitud.
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