Art. 5

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas

En vigor desde 21 ago 2020
Artículo 5 Exención relativa a la capacidad de supervivencia para las rayas 1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará a las rayas (Rajiformes) capturadas mediante cualquier arte de pesca en las aguas noroccidentales (subzonas 6 y 7 del CIEM). 2.   Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán cada año, lo antes posible pero a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención establecida en el apartado 1. El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluará esa información científica cada año el 31 de julio a más tardar. 3.   La exención establecida en el apartado 1 se aplicará también a la raya santiaguesa. Los Estados miembros con un interés directo de gestión presentarán cada año, lo antes posible pero a más tardar el 1 de mayo, información científica adicional en apoyo de la exención, incluida la información provisional sobre las capturas y descartes de raya santiaguesa, así como sobre el avance de la investigación relativa a su vitalidad o supervivencia en las pesquerías pertinentes. El CCTEP evaluará la información científica facilitada antes del 31 de julio de cada año. 4.   Cuando se descarten rayas capturadas en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberarán inmediatamente.
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