Art. 4

Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo

En vigor desde 21 ago 2020
Artículo 4 Exención relativa a la capacidad de supervivencia para el lenguado europeo 1.   La exención relativa a la capacidad de supervivencia prevista en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se aplicará en la división 7d del CIEM, dentro del perímetro de seis millas náuticas a partir de la costa pero fuera de las zonas de viveros identificadas, a las capturas de lenguado europeo (Solea solea) por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación efectuadas con artes de arrastre con puertas (códigos de arte: OTT, OTB, TBS, TBN, TB, PTB, OT, PT y TX) con un tamaño de malla en el copo de entre 80 y 99 mm, por buques: a) con una eslora máxima de 10 metros y una potencia máxima de motor de 221 kW, y b) que faenen en aguas de una profundidad igual o inferior a 30 metros y con arrastres cuya duración no supere los 90 minutos. 2.   Cuando se descarte lenguado europeo capturado en los casos a que se refiere el apartado 1, se liberará inmediatamente.
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