Art. 3
Planes de contingencia
En vigor desde 14 ago 2020
Artículo 3
Planes de contingencia
1. Cada Estado miembro establecerá un plan de contingencia. Este expondrá las acciones que deben adoptarse en el territorio del Estado miembro en lo que se refiere a:
a)
la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en los artículos 7 a 11;
b)
los traslados de los vegetales especificados dentro de la Unión, según lo establecido en los artículos 19 a 26;
c)
los controles oficiales que deben llevarse a cabo sobre los traslados de los vegetales especificados dentro de la Unión y la introducción de los vegetales hospedantes en la Unión, según lo establecido en los artículos 32 y 33.
Cada Estado miembro actualizará su plan de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año. Los planes de contingencia establecidos en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se actualizarán a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
2. Además de los elementos a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, el plan de contingencia incluirá todos los elementos siguientes:
a)
los recursos mínimos que deban ponerse a disposición y los procedimientos para poner a disposición esos recursos adicionales en caso de que se confirme o se sospeche la presencia de la plaga especificada;
b)
normas que detallen los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales que deben eliminarse, notificar la orden de eliminación y acceder a propiedades privadas.
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