Art. 21

Índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes

En vigor desde 31 jul 2020
Artículo 21 Índice de precios de consumo armonizado a impuestos constantes 1.   Se tendrá en cuenta un impuesto individual en el ámbito de aplicación del IPCA-IC cuando sus ingresos anuales representen el 2 % o más del total de todos los impuestos individuales del ámbito de aplicación recaudados por el sector de las administraciones públicas. 2.   Los ingresos anuales procedentes de los impuestos que se tengan en cuenta en el IPCA-IC abarcarán al menos el 90 % del total de todos los impuestos individuales del ámbito de aplicación recaudados por el sector de las administraciones públicas. 3.   El IPCA-IC se calculará del mismo modo que el IPCA, con la excepción de que los precios observados se ajustan para que los tipos impositivos sobre los productos se mantengan constantes en el período de observación, en comparación con el período de referencia de los precios. 4.   Los cambios en los tipos impositivos se reflejarán en el IPCA-IC: a) en el mes en que el nuevo tipo se aplica al producto individual y se incluye en el precio observado; o b) en el primer mes completo para el que sea aplicable el nuevo tipo; los cambios en los tipos que entran en vigor el primer día del mes se reflejarán en el IPCA-IC de ese mes; los cambios en los tipos que entran en vigor en los días posteriores del mes se reflejarán en el IPCA-IC del mes siguiente.
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