Art. 1
En vigor desde 30 jul 2020
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo impuesto sobre las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declarados originarios de Sri Lanka, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 (códigos TARIC 8712003010 y 8712007091), a partir del 6 de junio de 2013, a excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:
País
Empresa
Código TARIC adicional
Sri Lanka
Asiabike Industrial Limited, No 114, Galle Road, Henamulla, Panadura, Sri Lanka
B768
Sri Lanka
BSH Ventures (Private) Limited,
No 84, Campbell Place, Colombo-10, Sri Lanka
B769
Sri Lanka
Samson Bikes (Pvt) Ltd
No 110, Kumaran Rathnam Road, Colombo 02, Sri Lanka
B770
Las importaciones procedentes de City Cycle Industries (código TARIC adicional B131) entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/28 de la Comisión, de 9 de enero de 2018, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka.
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Sri Lanka, hayan sido o no declaradas originarias de Sri Lanka, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 875/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 o registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1997 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, a excepción de las producidas por las empresas enumeradas en el apartado 1.
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