Art. 2
En vigor desde 22 jul 2020
Artículo 2
La Comisión podrá modificar el artículo 1, apartado 2, para añadir un nuevo productor exportador, sujeto al derecho aplicado a los productores no incluidos en la muestra que cooperaron, siempre que el nuevo productor exportador de la República Popular China facilite pruebas suficientes a la Comisión de que:
a)
no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 (el período de investigación original) ni en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014 (el período de investigación de absorción),
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping aplicadas por el presente Reglamento, y
c)
ha exportado realmente a la Unión el producto objeto de reconsideración o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.
Historial de versiones
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