Art. 5

Requisitos para las autoridades competentes

En vigor desde 15 jul 2020
Artículo 5 Requisitos para las autoridades competentes 1.   A partir de los 30 meses de la entrada en vigor del primero de los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8, las autoridades competentes aceptarán la información reglamentaria comunicada por vía electrónica por los operadores económicos interesados con arreglo al artículo 4, también cuando dichas autoridades soliciten la información con carácter adicional. 2.   Cuando el operador económico interesado haya comunicado por vía electrónica la información reglamentaria exigida en virtud del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 disponible electrónicamente, con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento, las autoridades competentes interesadas aceptarán dicha información reglamentaria sin necesidad del acuerdo al que se refiere el artículo 26, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento. 3.   Cuando la información reglamentaria exigida en virtud de un acto jurídico concreto de la Unión o al Derecho nacional a que se refiere el artículo 2, apartado 1, incluya una validación oficial, como sellos o certificados, la autoridad respectiva procederá a dicha validación por vía electrónica con arreglo a los requisitos establecidos por los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8. 4.   Para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3 del presente artículo, los Estados miembros tomarán medidas para que todas sus autoridades competentes puedan tener acceso a la información reglamentaria comunicada por los operadores económicos interesados con arreglo al artículo 4 y tratarla. Dichas medidas serán conformes con los actos delegados y de ejecución a que se refieren los artículos 7 y 8.
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