Art. 17

Seguimiento

En vigor desde 15 jul 2020
Artículo 17 Seguimiento A más tardar el 21 de agosto de 2027 y cada cinco años a partir de entonces, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, basándose en los registros de operaciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras g) e i), el número de veces que las autoridades competentes hayan tenido acceso y tratado la información reglamentaria comunicada por vía electrónica por los operadores económicos interesados con arreglo al artículo 4. Dicha información deberá facilitarse respecto a cada año cubierto por el período de referencia.
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