Art. 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1072/2009

En vigor desde 15 jul 2020
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 El Reglamento (CE) n.o 1072/2009 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 5 se modifica como sigue: a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) hasta el 20 de mayo de 2022: los transportes de mercancías con vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas;»; b) se inserta la letra siguiente: «c bis) a partir del 21 de mayo de 2022: los transportes de mercancías con vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 2,5 toneladas;». 2) El artículo 4 se modifica como sigue: a) en el apartado 2 se suprime el párrafo tercero; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La licencia comunitaria y las copias auténticas deberán ajustarse al modelo que figura en el anexo II, en el que se fijan asimismo sus condiciones de utilización. Contendrán al menos dos de los elementos de seguridad enumerados en el anexo I. En el caso de los vehículos utilizados para el transporte de mercancías cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas y a los que se apliquen los requisitos financieros reducidos establecidos en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, la autoridad emisora indicará en el apartado “Observaciones particulares” de la licencia comunitaria, o bien de su copia auténtica: “≤ 3,5 t”. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 ter para modificar los anexos I y II a fin de adaptarlos al progreso técnico.». 3) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 ter para modificar el anexo III a fin de adaptarlo al progreso técnico.». 4) El artículo 8 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Los transportistas de mercancías por carretera no estarán autorizados a realizar transportes de cabotaje con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, con el vehículo de tracción de dicho vehículo, en el mismo Estado miembro en el plazo de cuatro días a partir de la finalización de su transporte de cabotaje en dicho Estado miembro.»; b) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los servicios nacionales de transporte de mercancías por carretera efectuados en el Estado miembro de acogida por un transportista no residente solo se considerarán conformes con el presente Reglamento si el transportista puede acreditar fehacientemente el transporte internacional previo y cada uno de los transportes consecutivos de cabotaje llevados a cabo. En el caso de que el vehículo haya estado en el territorio del Estado miembro de acogida durante el período de cuatro días previo al transporte internacional, el transportista deberá también acreditar fehacientemente todos los transportes realizados durante ese período.»; c) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Las pruebas a que se refiere el apartado 3 se presentarán o transmitirán a los agentes autorizados encargados del control del Estado miembro de acogida previa solicitud y mientras se esté llevando a cabo el control en carretera. Podrán presentarse o transmitirse de manera electrónica, utilizando un formato estructurado revisable que pueda utilizarse directamente para su almacenamiento y tratamiento informático, como la carta de porte electrónica (e-CMR) con arreglo al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, relativo a la carta de porte electrónica de 20 de febrero de 2008. Durante el control en carretera, el conductor estará autorizado a ponerse en contacto con la sede central, el gestor de transporte o cualquier otra persona o entidad a fin de aportar cualquiera de las pruebas mencionadas en el apartado 3 antes de que finalice el control en carretera.»; d) el apartado 5 se modifica como sigue: «5.   Cualquier transportista habilitado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena especificados en el artículo 1, apartado 5, letras a) a c bis), de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro, estará autorizado, en las condiciones establecidas en el presente capítulo, para efectuar, según los casos, transportes de cabotaje del mismo tipo o transportes de cabotaje con vehículos de la misma categoría.». 5) El artículo 10 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Comisión examinará la situación sobre la base, en particular, de los datos pertinentes y, previa consulta al Comité establecido con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, si se precisan medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará. (*7)  Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).»;" b) se añade el apartado siguiente: «7.   Además de los apartados 1 a 6 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 92/106/CEE, cuando sea necesario para evitar el uso indebido de esta última disposición mediante la prestación de servicios ilimitados y continuos consistentes en trayectos por carretera iniciales o finales dentro de un Estado miembro de acogida que formen parte de operaciones de transporte combinado entre Estados miembros, estos podrán disponer que el artículo 8 del presente Reglamento se aplique a los transportistas cuando lleven a cabo dichos trayectos por carretera iniciales y/o finales en ese Estado miembro. En lo que respecta a estos trayectos de transporte de mercancías por carretera, los Estados miembros podrán establecer un período mayor que el de siete días fijado en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento y podrán prever un período menor que el de cuatro días fijado en el apartado 2 bis de dicho artículo. La aplicación del artículo 8, apartado 4, del presente Reglamento a dichas operaciones de transporte se entenderá sin perjuicio de los requisitos derivados de la Directiva 92/106/CEE. Los Estados miembros que recurran a la excepción establecida en el presente apartado enviarán una notificación al respecto a la Comisión antes de aplicar sus medidas nacionales pertinentes. Revisarán estas medidas al menos cada cinco años y notificarán a la Comisión los resultados de dicha revisión. Pondrán las normas a disposición del público con total transparencia, indicando la duración de los períodos correspondientes.». 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 10 bis Controles 1.   Al objeto de seguir cumpliendo las obligaciones establecidas en el presente capítulo, los Estados miembros garantizarán la aplicación en su territorio de una estrategia nacional coherente de control del cumplimiento. Esta estrategia se centrará en las empresas con una clasificación de alto riesgo a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*8). 2.   Cada Estado miembro velará por que los controles previstos en el artículo 2 de la Directiva 2006/22/CE incluyan, si procede, un control de transportes de cabotaje. 3.   Al menos dos veces al año, los Estados miembros efectuarán controles en carretera concertados de transportes de cabotaje. Tales controles los efectuarán de forma simultánea las autoridades nacionales encargadas de controlar el cumplimiento de las normas en el ámbito del transporte por carretera en dos o más Estados miembros, actuando cada autoridad nacional en su propio territorio. Los Estados miembros podrán combinar esas actividades con las previstas en el artículo 5 de la Directiva 2006/22/CE. Los puntos de contacto nacionales designados de acuerdo con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 intercambiarán información sobre el número y el tipo de las infracciones detectadas después de que se hayan efectuado los controles en carretera concertados. (*8)  Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera, y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).»." 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 14 bis Responsabilidad Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones a cargadores, intermediarios, contratistas y subcontratistas por incumplimiento de lo establecido en los capítulos II y III en caso de que supieran o, a la vista de todas las circunstancias pertinentes, hubieran debido saber, que los servicios de transporte que contrataron infringían lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 14 ter Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 20 de agosto de 2020. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*9). 5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 4, y del artículo 5, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. (*9)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»." 8) Se suprime el artículo 15. 9) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Informes y revisión 1.   A más tardar el 31 de marzo cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de transportistas titulares de la licencia comunitaria a 31 de diciembre de cada uno de los dos años anteriores y sobre el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos en circulación en dicha fecha. Los informes relativos al período posterior al 20 de mayo de 2022 también incluirán un desglose de estos datos por transportista de mercancías por carretera que realice transportes internacionales únicamente por medio de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas, y por el resto de los transportistas de mercancías por carretera. 2.   A más tardar el 31 de marzo cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el número de certificados de conductor expedidos en cada uno de los dos años naturales anteriores, así como sobre el número total de certificados de conductor en circulación a 31 de diciembre de cada uno de los dos años anteriores. Los informes relativos al período posterior al 20 de mayo de 2022 también incluirán un desglose de estos datos por transportista de mercancías por carretera que realice transportes internacionales únicamente por medio de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas, y por el resto de los transportistas de mercancías por carretera. 3.   A más tardar el 21 de agosto de 2022, los Estados miembros presentarán a la Comisión sus estrategias nacionales de control del cumplimiento adoptadas con arreglo al artículo 10 bis. A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las actividades en materia de control del cumplimiento efectuadas en el año natural precedente con arreglo al artículo 10 bis, incluyendo, si procede, el número de controles efectuados. Esta información incluirá el número de vehículos controlados. 4.   A más tardar el 21 de agosto de 2024, la Comisión elaborará un informe sobre la situación del mercado del transporte por carretera de la Unión. Dicho informe contendrá un análisis de la situación de mercado, que incluirá una valoración tanto de la eficacia de los controles como de la evolución de las condiciones de empleo en la profesión. 5.   A más tardar el 21 de agosto de 2023, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento, en particular el impacto de las modificaciones del artículo 8 introducidas por el Reglamento (UE) 2020/1055 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre dicha aplicación. 6.   Tras el informe a que se refiere el apartado 5, la Comisión evaluará periódicamente el presente Reglamento y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. 7.   Cuando proceda, los informes a que se refieren los apartados 5 y 6 irán acompañados de las propuestas legislativas pertinentes. (*10)  Reglamento (UE) 2020/1055 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1071/2009, (CE) n.o 1072/2009 y (UE) n.o 1024/2012 con el fin de adaptarlos a la evolución del sector del transporte por carretera (DO L 249 de 31.7.2020, p. 17).»."
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