Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1071/2009
En vigor desde 15 jul 2020
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1071/2009
El Reglamento (CE) n.o 1071/2009 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 4 se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas, que realicen exclusivamente transportes nacionales por carretera en su Estado miembro de establecimiento;»;
b)
se inserta la letra siguiente:
«a bis)
las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa total de carga autorizada no sea superior a 2,5 toneladas;»;
c)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
las empresas que presten servicios de transporte de viajeros por carretera exclusivamente con fines no comerciales o que tengan una actividad principal distinta de la de transportista de viajeros por carretera.»;
d)
se añade el párrafo siguiente:
«A efectos de lo establecido en el párrafo primero, letra b), se considerará transporte exclusivamente con fines no comerciales todo transporte por carretera, excepto el transporte por cuenta ajena o por cuenta propia, por el que no se recibe remuneración alguna directa ni indirecta y que no genera directa ni indirectamente ningún tipo de ingresos para el conductor del vehículo o para otros y que no está vinculado con una actividad profesional.».
2)
En el artículo 3 se suprime el apartado 2.
3)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Condiciones respecto del requisito de establecimiento
1. A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), en el Estado miembro de establecimiento, la empresa deberá:
a)
tener locales en los que tenga acceso a los originales de los documentos principales de la empresa, ya sea en formato electrónico o cualquier otro formato, en particular sus contratos de transporte, los documentos relacionados con los vehículos que estén a disposición de la empresa, documentos contables, documentos de gestión del personal, contratos laborales, documentos de la seguridad social, documentos que contengan datos sobre la distribución y el desplazamiento de los conductores, documentos con los datos relativos al cabotaje, a los tiempos de conducción y períodos de descanso, y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente para comprobar el cumplimiento por la empresa de las condiciones establecidas en el presente Reglamento;
b)
organizar la actividad de su flota de vehículos de tal forma que se garantice que los vehículos que están a disposición de la empresa y son utilizados en el transporte internacional regresan a uno de los centros de operaciones en dicho Estado miembro al menos en un plazo de ocho semanas desde que salió de él;
c)
estar inscrita en el registro de sociedades mercantiles de ese Estado miembro o en un registro similar cuando así lo exija la legislación nacional;
d)
tributar por sus ingresos y, cuando así lo exija la legislación nacional, tener un número de identificación válido a efectos del impuesto sobre el valor añadido;
e)
una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos matriculados o puestos en circulación y autorizados para ser utilizados con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo, un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o uno de arrendamiento financiero (leasing);
f)
ejercer efectiva y permanentemente sus actividades administrativas y comerciales con el equipamiento e instalaciones adecuados en los locales a que se refiere la letra a) situados en ese Estado miembro, y dirigir efectiva y permanentemente sus operaciones de transporte para las que se utilizan los vehículos mencionados en la letra g) con el equipamiento técnico adecuado situado en ese Estado miembro;
g)
disponer regularmente, de forma continuada, de un número de vehículos que cumplan las condiciones expuestas en la letra e) y de conductores cuya base se encuentre normalmente en un centro de operaciones de ese Estado miembro, en ambos casos de manera proporcionada al volumen de las operaciones de transporte que realice la empresa.
2. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que la empresa tenga en el Estado miembro de establecimiento:
a)
de manera proporcionada a las dimensiones de la actividad de la empresa, personal administrativo debidamente cualificado en los locales o un gestor de transporte que esté localizable durante un horario laboral habitual;
b)
una infraestructura operativa distinta del equipamiento técnico a que se refiere el apartado 1, letra f), en el territorio de ese Estado miembro, en particular una oficina que esté abierta en un horario laboral habitual, de manera proporcionada a las dimensiones de la actividad de la empresa.».
4)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Al determinar si una empresa cumple dicho requisito, los Estados miembros tomarán en consideración la conducta de dicha empresa, de sus gestores de transporte, directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro. Toda referencia que se haga en el presente artículo a condenas, sanciones o infracciones incluirá las de la propia empresa y las de sus gestores de transporte, directores ejecutivos y cualquier otra persona pertinente que pueda determinar el Estado miembro.»,
ii)
en el párrafo tercero, letra a), inciso vi), se suprime la palabra «y»,
iii)
en el párrafo tercero, letra a), se añade el inciso siguiente:
«vii)
el Derecho fiscal, y»,
iv)
en el párrafo tercero, letra b), se añaden los incisos siguientes:
«xi)
desplazamiento de trabajadores en el sector del transporte por carretera,
xii)
legislación aplicable a las obligaciones contractuales,
xiii)
cabotaje.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, párrafo tercero, letra b), cuando se haya condenado en uno o varios Estados miembros al gestor de transporte o a la empresa de transporte por una infracción penal grave, o sancionado por una de las infracciones más graves de las normas de la Unión establecidas en el anexo IV, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento instruirá y completará, de manera apropiada y en el momento oportuno, un procedimiento administrativo, que incluirá, en su caso, una inspección in situ en los locales de la empresa afectada.
Durante el procedimiento administrativo, el gestor de transporte u otros representantes legales de la empresa de transporte, según corresponda, tendrá derecho a presentar sus argumentos y explicaciones.
Durante el procedimiento administrativo, la autoridad competente determinará si, por circunstancias concretas, la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta desproporcionada en ese caso específico. En dicha determinación, la autoridad competente tendrá en cuenta el número de infracciones de las normas nacionales y de la Unión contempladas en el apartado 1, párrafo tercero, así como el número de infracciones más graves de las normas de la Unión establecidas en el anexo IV por las que se haya condenado o sancionado al gestor de transporte o a la empresa de transporte. Toda conclusión de este tipo será debidamente motivada y justificada.
En caso de que la autoridad competente concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, decidirá que la empresa afectada mantiene su honorabilidad. Los motivos de esta decisión deberán consignarse en el registro nacional. En el informe a que se refiere el artículo 26, apartado 1, se hará constar el número de decisiones de estas características.
En caso de que la autoridad competente no concluya que la pérdida de honorabilidad sería una respuesta desproporcionada, la condena o sanción acarreará la pérdida de honorabilidad.»;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca una lista de categorías, tipos y niveles de gravedad de las infracciones graves de las normas de la Unión a las que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, letra b), que, además de las establecidas en el anexo IV, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad. Los Estados miembros, al establecer las prioridades para los controles con arreglo al artículo 12, apartado 1, tendrán en cuenta la información relativa a dichas infracciones, incluida la información recibida de otros Estados miembros.
A tal fin, la Comisión:
a)
establecerá las categorías y tipos de infracciones que se producen con más frecuencia;
b)
definirá el nivel de gravedad de las infracciones en función de su potencial de crear riesgo de muerte o de lesiones graves y de falsear la competencia en el mercado del transporte por carretera, incluido el deterioro de las condiciones laborales de los trabajadores del transporte;
c)
indicará la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas se considerarán como más graves, teniendo en cuenta el número de vehículos utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.».
5)
El artículo 7 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra c), una empresa deberá ser capaz, en todo momento, de hacer frente a sus obligaciones financieras a lo largo del ejercicio contable anual. La empresa demostrará, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que dispone, para cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de:
a)
9 000 EUR para el primer vehículo de motor utilizado;
b)
5 000 EUR por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional utilizado con una masa en carga autorizada superior a 3,5 toneladas, y
c)
900 EUR por cada vehículo de motor o conjunto de vehículos adicional utilizado con una masa en carga autorizada superior a 2,5 toneladas pero que no exceda de 3,5 toneladas.
Las empresas que ejerzan la profesión de transportista de mercancías por carretera únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos con una masa en carga autorizada superior a 2,5 toneladas pero que no exceda de 3,5 toneladas demostrarán cada año, sobre la base de sus cuentas anuales aprobadas por un auditor o una persona debidamente acreditada, que disponen, para cada año, de capital y reservas por un importe total mínimo de:
a)
1 800 EUR para el primer vehículo utilizado, y
b)
900 EUR por cada vehículo adicional utilizado.
Los Estados miembros podrán exigir que las empresas establecidas en sus territorios demuestren que disponen de los mismos importes de capital y reservas para dichos vehículos que para los indicados en el párrafo primero. En tales casos, la autoridad competente del Estado miembro correspondiente informará de ello a la Comisión y esta se encargará de publicar dicha información.»;
b)
se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que la empresa, el gestor de transporte o cualquier otra persona pertinente que ellos determinen carezca de deudas no personales pendientes con organismos de Derecho público, ni haya quebrado o esté sometido a un procedimiento de insolvencia o liquidación.»;
c)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá aceptar o exigir que una empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado determinado por la autoridad competente, como, por ejemplo, una garantía bancaria o un seguro, incluido un seguro de responsabilidad profesional de uno o varios bancos u otros organismos financieros, incluidas las compañías aseguradoras, o mediante otro documento vinculante que ofrezca una garantía solidaria para la empresa con respecto a los importes establecidos en el apartado 1.»;
d)
se inserta el apartado siguiente:
«2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, en ausencia de cuentas anuales aprobadas correspondientes al año de registro de una empresa, podrá aceptar que la empresa demuestre su capacidad financiera mediante un certificado, como, por ejemplo, una garantía bancaria, un documento expedido por un organismo financiero que demuestre el acceso al crédito en nombre de la empresa, o mediante otro documento vinculante que determine la autoridad competente y que demuestre que la empresa tiene a su disposición los importes especificados en apartado 1.».
6)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los Estados miembros podrán promover una formación periódica sobre los asuntos enumerados en el anexo I a intervalos de tres años, con el fin de garantizar que la persona o personas a que se refiere el apartado 1 conozcan suficientemente la evolución del sector.»;
b)
el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 24 bis para modificar los anexos I, II y III a fin de adaptarlos a la evolución del mercado y al progreso técnico.».
7)
En el artículo 9 se añade el párrafo siguiente:
«A fin de otorgar una licencia a una empresa que se dedique al transporte por carretera y que opere únicamente con vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas, los Estados miembros podrán eximir de los exámenes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, a las personas que presenten pruebas de haber dirigido una empresa de ese tipo de forma permanente durante un período de diez años antes del 20 de agosto de 2020.».
8)
En el artículo 11, apartado 4, se suprime el párrafo tercero.
9)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las autoridades competentes comprobarán con regularidad si las empresas a las que hayan autorizado a ejercer la profesión de transportista por carretera siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento. Para ello, los Estados miembros realizarán controles, incluso, en su caso, inspecciones in situ adecuadas en los locales de las empresas de que se trate, en especial en el caso de las empresas que suponen un mayor riesgo. A tal efecto, los Estados miembros ampliarán el sistema de clasificación de riesgos que hayan establecido en virtud del artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), para abarcar el conjunto de las infracciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.
(*1) Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 561/2006 y (UE) n.o 165/2014 y la Directiva 2002/15/CE en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera, y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).»;"
b)
en el apartado 2 se suprime el párrafo segundo.
10)
En el artículo 13, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
un plazo no superior a seis meses, si no se ha cumplido el requisito de capacidad financiera, a fin de demostrar que se ha vuelto a cumplir tal requisito de manera permanente.».
11)
El artículo 14 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«La autoridad competente no rehabilitará al gestor de transporte antes de que haya transcurrido un año desde la fecha de la pérdida de la honorabilidad y, en ningún caso, antes de que el gestor de transporte haya demostrado que ha recibido formación adecuada durante un período no inferior a tres meses o que ha superado un examen sobre las materias enumeradas en la parte I del anexo I del presente Reglamento.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Hasta que no se haya adoptado una medida de rehabilitación con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y al apartado 1 del presente artículo, el certificado de competencia profesional a que se refiere el artículo 8, apartado 8, del gestor de transporte inhabilitado perderá su validez en todos los Estados miembros.».
12)
El artículo 16 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se modifica como sigue:
i)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
los nombres de los gestores de transporte designados por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 relativos a la honorabilidad y la competencia profesional o, en su caso, el nombre de un representante legal;»,
ii)
se añaden las letras siguientes:
«g)
el número de matrícula de los vehículos a disposición de la empresa con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra g);
h)
el número de personas empleadas en la empresa a 31 de diciembre del año anterior, que se deberá registrar en el registro nacional a más tardar el 31 de marzo de cada año;
i)
la clasificación de riesgos de la empresa de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/22/CE.»,
iii)
los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:
«Los datos contemplados en el párrafo primero, letras a) a d), serán accesibles al público, de conformidad con las disposiciones pertinentes sobre protección de los datos personales.
Los Estados miembros podrán optar por conservar en registros separados los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) a i). En tal caso, los datos contemplados en las letras e) y f) deberán estar a disposición de todas las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, previa solicitud, o ser directamente accesibles para ellas. La información solicitada se facilitará en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.
Los datos contemplados en el primer párrafo, letras g), h) e i), estarán a disposición de las autoridades competentes durante los controles en carretera a partir de 12 meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución, adoptado con arreglo al apartado 6, que especifique las funcionalidades para permitir la disponibilidad de los datos para las autoridades competentes durante los controles en carretera.
Los datos contemplados en el párrafo primero, letras e) a i), solo serán accesibles para autoridades distintas de las autoridades competentes si dichas autoridades están facultadas para efectuar controles e imponer sanciones en el sector del transporte por carretera y sus funcionarios han prestado juramento de guardar secreto o están sometidos a una obligación formal de secreto.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los datos contenidos en el registro electrónico nacional se mantienen actualizados y son exactos.»;
c)
en el apartado 6 se añaden los párrafos siguientes:
«A más tardar a los catorce meses de la adopción de un acto de ejecución relativo a una fórmula común para el cálculo de la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/22/CE, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen las funcionalidades que permitan que se pongan a disposición de las autoridades competentes durante los controles en carretera los datos a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras g), h) e i).
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 25, apartado 2.»;
d)
se suprime el apartado 7.
13)
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18
Cooperación administrativa entre Estados miembros
1. Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional encargado del intercambio de información con los demás Estados miembros en lo que respecta a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el nombre y la dirección de su punto de contacto nacional a más tardar el 4 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará la lista de todos los puntos de contacto nacionales y la transmitirá a los Estados miembros.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí y se prestarán rápidamente asistencia mutua y cualquier otra información relevante para facilitar la aplicación y el cumplimiento del presente Reglamento.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre las condenas y sanciones por cualquier infracción grave mencionada en el artículo 6, apartado 2. Cuando un Estado miembro reciba la notificación de una infracción grave mencionada en el artículo 6, apartado 2, que haya dado lugar a una condena o sanción en otro Estado miembro durante los dos años anteriores, hará constar esa infracción en su registro electrónico nacional.
4. Los Estados miembros responderán a las solicitudes de información enviadas por todas las autoridades competentes de otros Estados miembros y efectuarán controles, inspecciones e investigaciones sobre el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), por parte de los transportistas por carretera establecidos en su territorio. Estas solicitudes de información pueden incluir el acceso a los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5. Las solicitudes de información enviadas por las autoridades competentes de los Estados miembros estarán debidamente justificadas y motivadas. A tal fin, las solicitudes incluirán indicios verosímiles de posibles infracciones del artículo 3, apartado 1, letra a), indicarán la finalidad de la solicitud y especificarán de forma suficientemente detallada la información y los documentos que se solicitan.
5. Los Estados miembros presentarán la información solicitada por otros Estados miembros de conformidad con el apartado 4 en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. Los Estados miembros podrán fijar un plazo más corto de mutuo acuerdo.
6. Cuando el Estado miembro que recibe la solicitud considere que no está suficientemente motivada, informará de ello al Estado miembro solicitante en el plazo de diez días hábiles a partir de su recepción. El Estado miembro solicitante deberá fundamentar más la solicitud. Si este último no puede fundamentarla más, el Estado miembro que la reciba podrá rechazarla.
7. Cuando sea difícil atender una solicitud de información o de realización de controles, inspecciones o investigaciones, el Estado miembro que reciba la solicitud informará de ello al Estado miembro solicitante en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, indicando las razones de dicha dificultad. Los Estados miembros de que se trate se consultarán con miras a encontrar una solución a las dificultades que se presenten. En caso de demoras persistentes a la hora de facilitar la información al Estado miembro solicitante, se informará a la Comisión, que adoptará las medidas adecuadas.
8. El intercambio de información contemplado en el apartado 3 se llevará a cabo a través del sistema de intercambio de mensajes, en concreto el Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera (ERRU) establecido por el Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión (*2). La cooperación administrativa y la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros que se establecen en los apartados 4 a 7 se pondrán en práctica a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). A tal fin, cada Estado miembro designará como autoridad competente el punto de contacto a que se refiere el apartado 1 e informará de ello a la Comisión a través del IMI.
9. Los Estados miembros velarán por que la información que se les transmita de acuerdo con el presente artículo se utilice únicamente en relación con los asuntos por los que se había solicitado. El tratamiento de datos personales se efectuará exclusivamente a efectos del cumplimiento del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).
10. La cooperación y asistencia mutuas a nivel administrativo se prestarán gratuitamente.
11. La presentación de una solicitud de información no impedirá que las autoridades competentes adopten medidas de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión aplicable con el fin de investigar y prevenir presuntas infracciones del presente Reglamento.
(*2) Reglamento (UE) n.o 1213/2010 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2010, por el que se establecen las normas comunes relativas a la interconexión de los registros electrónicos nacionales sobre las empresas de transporte por carretera (DO L 335 de 18.12.2010, p. 21)."
(*3) Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (“Reglamento IMI”) (DO L 316 de 14.11.2012, p. 1)."
(*4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."
14)
En el artículo 23 se añaden los párrafos siguientes:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, hasta el 21 de mayo de 2022 las empresas de transporte de mercancías por carretera que efectúen transportes internacionales únicamente mediante vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas quedarán exentas de las disposiciones del presente Reglamento, a menos que el Derecho del Estado miembro de establecimiento disponga lo contrario.
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, el requisito de incluir la clasificación de riesgos de la empresa en los registros electrónicos nacionales se aplicará catorce meses después de la entrada en vigor del acto de ejecución relativo a una fórmula común para el cálculo de la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/22/CE.».
15)
Se suprime el artículo 24.
16)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 24 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 20 de agosto de 2020.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (*5).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
(*5)
DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»."
17)
El artículo 25 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).
(*6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»;"
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».
18)
El artículo 26 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«
Informes y revisión
»;
b)
en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el número, desglosado por tipo y por año, de autorizaciones concedidas en virtud del presente Reglamento, el número de autorizaciones suspendidas, el número de autorizaciones retiradas, el número de inhabilitaciones, así como los motivos en que se funden tales decisiones. Los informes relativos al período posterior al 21 de mayo de 2022 también incluirán un desglose de estos datos por:
i)
transportistas de viajeros por carretera,
ii)
transportistas de mercancías por carretera que utilicen únicamente vehículos de motor o conjuntos de vehículos cuya masa en carga autorizada no sea superior a 3,5 toneladas, y
iii)
el resto de transportistas de mercancías por carretera;»;
c)
se añaden los apartados siguientes:
«3. Cada dos años, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las solicitudes que hayan presentado con arreglo al artículo 18, apartados 4 a 9, sobre las respuestas que hayan recibido de los demás Estados miembros y sobre las medidas que hayan tomado sobre la base de la información aportada.
4. A más tardar el 21 de agosto de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la base de la información que reúna con arreglo al apartado 3 y sobre la base de otras pruebas, un informe detallado sobre el grado de cooperación administrativa entre Estados miembros, sobre cualquier posible deficiencia en este sentido y sobre posibles formas de mejorar la cooperación. Tomando este informe como base, evaluará si es necesario proponer medidas adicionales.
5. La Comisión evaluará la ejecución del presente Reglamento a más tardar el 21 de agosto de 2023 y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación.
6. Tras el informe contemplado en el apartado 5, la Comisión evaluará periódicamente el presente Reglamento y presentará los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.
7. Cuando proceda, los informes mencionados en los apartados 5 y 6 irán acompañados de las propuestas legislativas pertinentes.».
19)
El anexo IV se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«
Infracciones más graves a los efectos del artículo 6, apartado 2
»;
b)
en el punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
Superación, durante un período de trabajo diario, del límite del período máximo de conducción diario por una diferencia del 50 % o más.»;
c)
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
Ausencia de tacógrafo y/o de dispositivo de limitación de velocidad, o instalación en el vehículo y/o utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del aparato de control y/o del dispositivo de limitación de velocidad o falsificación de las hojas de registro o de los datos transferidos del tacógrafo y/o de la tarjeta de conductor.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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