Art. 1

Procedimiento para la presentación de una solicitud de equiparabilidad del cumplimiento

En vigor desde 14 jul 2020
Artículo 1 Procedimiento para la presentación de una solicitud de equiparabilidad del cumplimiento 1.   La solicitud motivada a que se refiere el artículo 25 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se presentará, bien dentro del plazo establecido por la AEVM en la notificación por la que informe a la ECC de un tercer país que no se la considera de nivel 1, bien en cualquier momento a partir del reconocimiento de una ECC de un tercer país como ECC de nivel 2 por parte de la AEVM de conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter. La ECC de nivel 2 informará a su autoridad competente de la presentación de la solicitud mencionada en el párrafo primero. 2.   En la solicitud motivada a que se refiere el apartado 1 se especificará lo siguiente: a) los requisitos respecto de los cuales la ECC de nivel 2 solicita la equiparabilidad del cumplimiento; b) los motivos por los que el cumplimiento del marco aplicable del tercer país por parte de la ECC de nivel 2 satisface los requisitos pertinentes del artículo 16 y de los títulos IV y V del Reglamento (UE) n.o 648/2012; c) el modo en que la ECC de nivel 2 cumple toda condición establecida a efectos de la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. A los fines de la letra b), la ECC de nivel 2 facilitará, cuando corresponda, las pruebas a que se refiere el artículo 5. 3.   En la solicitud motivada a que se refiere el apartado 1, la ECC de nivel 2 incluirá, a petición de la AEVM, lo siguiente: a) una declaración de su autoridad competente que confirme la buena reputación y solvencia de la ECC de nivel 2; b) cuando proceda, con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 16 y en el título V del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la traducción del marco aplicable pertinente del tercer país a una lengua de uso común en el ámbito financiero. 4.   En el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de una solicitud motivada presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM determinará si la solicitud está completa. La AEVM fijará un plazo para que la ECC de nivel 2 proporcione información adicional en caso de que la solicitud esté incompleta. 5.   La AEVM decidirá si concede la equiparabilidad del cumplimiento respecto de los requisitos indicados en la solicitud motivada en el plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de una solicitud motivada completa presentada de conformidad con el apartado 4 del presente artículo. La AEVM podrá aplazar esa decisión cuando la solicitud motivada o la información adicional a que se refiere el apartado 4 no se presenten a tiempo y, como consecuencia de ello, la evaluación de esa solicitud pueda retrasar la decisión de la AEVM sobre el reconocimiento de la ECC de un tercer país o la revisión de su reconocimiento. 6.   Una ECC de nivel 2 a la que la AEVM no haya concedido la equiparabilidad del cumplimiento respecto de uno o más requisitos no podrá presentar una nueva solicitud motivada con arreglo al apartado 1 en relación con tales requisitos, salvo que se haya producido un cambio pertinente en el marco aplicable del tercer país o en el modo en que la ECC da cumplimiento a ese marco.
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