Art. 2

Efecto de la inviabilidad o de una perturbación de una ECC

En vigor desde 14 jul 2020
Artículo 2 Efecto de la inviabilidad o de una perturbación de una ECC 1.   Al tener en cuenta el criterio establecido en la letra b) del artículo 25, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la AEVM evaluará los siguientes elementos: a) el capital de la ECC, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas; b) el tipo y el importe de las garantías reales aceptadas y en posesión de la ECC, los recortes de valoración aplicados, la correspondiente metodología de los recortes de valoración, las monedas en las que se denominan las garantías reales y la medida en que la garantía real es proporcionada por entidades establecidas en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión; c) el importe máximo de los márgenes cobrados por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM; d) el importe máximo de los márgenes cobrados por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM a cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión, por clase de activos o fondo de garantía frente a incumplimientos segregado, en su caso; e) en su caso, por cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas al fondo exigidas y mantenidas por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM; f) en su caso, por cada fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC, las contribuciones máximas al fondo exigidas y mantenidas por la ECC en un solo día durante un período de 365 días previo a la evaluación de la AEVM por cada miembro compensador que sea una entidad establecida en la Unión o una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión; g) la mayor obligación de pago estimada en un solo día, en total y en cada moneda de la Unión, a que daría lugar el incumplimiento de uno o dos de los miembros compensadores más importantes (y de sus empresas asociadas) en condiciones de mercado extremas pero verosímiles; h) el importe total y en cada moneda de la Unión de los recursos financieros líquidos de que disfruta la ECC, separados por tipo de recursos, incluidos depósitos en efectivo, recursos comprometidos o recursos no comprometidos; i) el importe de los recursos financieros líquidos totales que se hayan comprometido a aportar a la ECC entidades establecidas en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión. 2.   Cuando sea aplicable cualquiera de los indicadores contemplados en el artículo 6, la AEVM evaluará asimismo, además de los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, los siguientes elementos: a) la identidad de los proveedores de liquidez establecidos en la Unión o que forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada en la Unión; b) los valores diarios agregados medios y máximos de los pagos entrantes y salientes en monedas de la Unión; c) la medida en la que el dinero del banco central se utiliza para liquidación y pago o si se utilizan otras entidades para la liquidación y pago; d) la medida en la que la ECC aplica tecnologías como la tecnología de registro distribuido en el proceso de liquidación/pago; e) el plan de recuperación de la ECC; f) el régimen de resolución aplicable a la ECC; g) si se ha establecido o no para dicha ECC un grupo de gestión de crisis.
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