Art. 4
Plazos para que los operadores faciliten la información correspondiente en las solicitudes de autorización de establecimientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos y comuniquen cualquier cese de actividad
En vigor desde 9 jul 2020
Artículo 4
Plazos para que los operadores faciliten la información correspondiente en las solicitudes de autorización de establecimientos de productos reproductivos de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos y comuniquen cualquier cese de actividad
1. Todos los Estados miembros establecerán plazos a fin de que:
a)
los operadores faciliten a la autoridad competente:
i)
la información que se pide de conformidad con el artículo 3, apartado 1;
ii)
la información sobre cualquier cese de actividad de los establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos;
b)
la autoridad competente pueda informar a los operadores de:
i)
la obligación de facilitar la información que se exige conforme al artículo 3, apartado 1;
ii)
cualquier denegación de autorización de un establecimiento de productos reproductivos que se haya presentado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.
2. Los plazos contemplados en el apartado 1, letra a), inciso i), no excederán de los noventa días previos a la fecha en la que el operador haya previsto iniciar la actividad en el establecimiento de productos reproductivos.
3. Salvo indicación en contrario de la autoridad competente, cualquier cambio significativo relacionado con los requisitos de bioprotección para el funcionamiento del establecimiento de productos reproductivos contemplado en el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso v), octavo guion, se considerará autorizado en un plazo de noventa días a partir de la fecha en la que el operador haya notificado el cambio.
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