Art. 6

Confirmación de las inversiones prioritarias

En vigor desde 9 jul 2020
Artículo 6 Confirmación de las inversiones prioritarias 1.   Las propuestas de inversión presentadas por los Estados miembros beneficiarios como inversiones prioritarias serán evaluadas por el BEI en el primer ciclo bianual de desembolso del año natural, si se presentan al menos seis semanas antes de la primera reunión bianual del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1. Si se presentan después de seis semanas antes de la primera reunión bianual del Comité de Inversiones mencionada en el artículo 11, apartado 1, pero al menos seis semanas antes de su segunda reunión bianual, se evaluarán en el segundo ciclo bianual de desembolso del año natural. Si se presentan después de seis semanas antes de la segunda reunión bianual del Comité de Inversiones mencionada en el artículo 11, apartado 1, se evaluarán en el primer ciclo bianual de desembolso del año natural siguiente. 2.   El BEI podrá solicitar al Estado miembro beneficiario cualquier información o documento que considere necesario para evaluar la inversión, siempre que la presentación de esa información o de esos documentos esté prevista en el anexo I. El BEI solicitará la información o los documentos sin demora injustificada. Si el Estado miembro beneficiario facilita la información o los documentos solicitados menos de seis semanas antes de la reunión del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, el BEI podrá aplazar la evaluación de la propuesta al siguiente ciclo bianual de desembolso. 3.   Si el BEI considera que la propuesta se refiere a una inversión no prioritaria, informará de ello al Estado miembro beneficiario a más tardar en un plazo de cuatro semanas a partir de la presentación de la propuesta, y expondrá los motivos de su conclusión. En ese caso, la propuesta se evaluará de conformidad con los requisitos y plazos especificados en el artículo 7. 4.   Si la propuesta no cumple lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE o en el presente Reglamento, el BEI devolverá la propuesta al Estado miembro beneficiario a más tardar en el plazo de cuatro semanas a partir de su presentación, y expondrá los motivos de su conclusión. El BEI informará inmediatamente al Comité de Inversiones. 5.   La evaluación de la propuesta incluirá la verificación de los costes de la inversión propuesta, a menos que la Comisión haya verificado que el importe de la ayuda recibida en el marco del procedimiento de ayuda estatal pertinente es proporcionado. 6.   El BEI evaluará la propuesta respetando el Derecho aplicable de la Unión. 7.   El BEI podrá confirmar la propuesta como inversión prioritaria, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) el Estado miembro beneficiario ha demostrado que la inversión cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 quinquies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE y corresponde, al menos, a uno de los ámbitos enumerados en el apartado 2 de ese mismo artículo; b) el Estado miembro beneficiario dispone de fondos suficientes de acuerdo con el estado de los fondos disponibles a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y una vez deducidos los importes que deban desembolsarse para las inversiones ya confirmadas con arreglo al apartado 9 del presente artículo; c) el Estado miembro beneficiario ha aportado pruebas de que la propuesta de inversión cumple uno de los requisitos siguientes: — la ayuda estatal ha sido autorizada de conformidad con la decisión de la Comisión, — ha quedado exenta de la obligación de notificación de ayudas estatales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (5), — la inversión no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, d) el Estado miembro beneficiario ha confirmado por escrito que la inversión cumple cualquier otro requisito aplicable del Derecho nacional y de la Unión, e) de acuerdo con la información facilitada por el Estado miembro beneficiario sobre las contribuciones de otros instrumentos nacionales y de la Unión, los importes solicitados con cargo al Fondo de Modernización no están destinados a cubrir los mismos costes de la inversión que los financiados por otro instrumento nacional o de la Unión. 8.   Cuando una propuesta se refiera a un desembolso posterior para un régimen confirmado por el BEI de conformidad con el apartado 9 antes del primer desembolso, la evaluación de la propuesta por el BEI se limitará a la verificación de los fondos disponibles de conformidad con el apartado 7, letra b), siempre que no se hayan producido cambios en el régimen. 9.   El BEI adoptará una decisión sobre la confirmación de la propuesta como inversión prioritaria a más tardar dos semanas antes de la reunión del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1. El BEI informará inmediatamente al Estado miembro beneficiario correspondiente y a la Comisión sobre la decisión a que se refiere el párrafo primero. 10.   A más tardar una semana antes de la reunión del Comité de Inversiones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, el BEI informará al Comité sobre las propuestas de inversión de cada uno de los Estados miembros beneficiarios confirmadas como inversiones prioritarias de conformidad con el apartado 9 del presente artículo, y sobre el importe que deberá desembolsarse para cada inversión.
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