Art. 1

Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013

En vigor desde 24 jun 2020
Artículo 1 Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 47 quater, apartado 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, se aplicarán los siguientes factores a la parte de la exposición dudosa garantizada o asegurada por un organismo oficial de crédito a la exportación, o garantizada o contragarantizada por un proveedor de cobertura admisible recogido en el artículo 201, apartado 1, letras a) a e), exposiciones no garantizadas a las que se les asignaría una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2:». 2) En el artículo 114, se suprime el apartado 6. 3) En el artículo 150, apartado 1, párrafo primero, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) se asigne a las exposiciones frente a las administraciones centrales y a los bancos centrales una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al artículo 114, apartados 2 o 4;». 4) El artículo 429 bis, modificado por el Reglamento (UE) 2019/876, se modifica como sigue: a) en el apartado 1, letra n), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «n) las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6:»; b) el apartado 5 se modifica como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, letra n), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:», ii) se añade la letra siguiente: «c) la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, la fecha en que se considera que han comenzado las circunstancias excepcionales y ha anunciado públicamente dicha fecha; esta fecha se fijará al final de un trimestre.»; c) en el apartado 7, las definiciones de «EMLR» y «CB» se sustituyen por el texto siguiente: «EMLR = la medida de la exposición total de la entidad calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, incluidas las exposiciones excluidas de conformidad con el apartado 1, letra n), del presente artículo, en la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), del presente artículo; y CB = el valor medio diario total de las exposiciones de la entidad frente a su banco central, calculado con respecto a todo el período de mantenimiento de reservas del banco central inmediatamente anterior a la fecha a que se refiere el apartado 5, letra c), que puedan ser excluidas conforme al apartado 1, letra n).». 5) Se suprime el artículo 467. 6) El artículo 468 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 468 Tratamiento temporal de pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable con cambios en otro resultado global en vista de la pandemia de COVID-19 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 35, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, «período de tratamiento temporal»), las entidades podrán retirar del cálculo de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario el importe A determinado de acuerdo con la fórmula siguiente: donde: a = el importe de pérdidas y ganancias no realizadas acumuladas a partir del 31 de diciembre de 2019, contabilizadas como «cambios del valor razonable de los instrumentos de deuda valorados a valor razonable con cambios en otro resultado global» del balance de situación, correspondientes a las exposiciones frente a las administraciones centrales, las administraciones regionales o las autoridades locales de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento, y a las exposiciones frente a entes del sector público de conformidad con el artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (en lo sucesivo, «anexo relativo a la NIIF 9»); y f = el factor aplicable para cada año de referencia durante el período del tratamiento temporal de conformidad con el apartado 2. 2.   Las entidades aplicarán los siguientes factores para el cálculo del importe A mencionado en el apartado 1: a) 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; b) 0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021; c) 0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022. 3.   Cuando una entidad decida aplicar el tratamiento temporal previsto en el apartado 1, informará de su decisión a la autoridad competente en un plazo de cuarenta y cinco días antes de la fecha de comunicación de la información que se derive de dicho tratamiento. Previa autorización de la autoridad competente, la entidad podrá revocar su decisión inicial una sola vez durante el período del tratamiento temporal. Las entidades pondrán en conocimiento público si aplican dicho tratamiento. 4.   Cuando una entidad retire de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario un importe correspondiente a pérdidas no realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, recalculará todos los requisitos previstos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE que se calculen con cualquiera de los elementos siguientes: a) el importe de los activos por impuestos diferidos que se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra c), o sujeto a ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 48, apartado 4; b) el importe de los ajustes por riesgo de crédito específico. Al recalcular el requisito de que se trate, la entidad no tendrá en cuenta los efectos que tengan sobre tales elementos las provisiones por pérdidas crediticias esperadas relativas a las exposiciones del artículo 115, apartado 2, del presente Reglamento frente a administraciones centrales, administraciones regionales o autoridades locales, y a las exposiciones del artículo 116, apartado 4, del presente Reglamento frente a entes del sector público, con exclusión de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9. 5.   Durante los períodos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar el tratamiento temporal del apartado 1 del presente artículo pondrán en conocimiento público los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio total de capital, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1 y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no aplicasen dicho tratamiento.». 7) El artículo 473 bis se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 50, y hasta el final de los períodos transitorios establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, las siguientes entidades podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe calculado de conformidad con el presente apartado:», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El importe a que se refiere el párrafo primero se calculará mediante la suma siguiente: a) para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, el importe (ABSA) se calcula mediante la fórmula siguiente: donde: A2,SA = el importe calculado de conformidad con el apartado 2; A4,SA = el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3; = la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020; = la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior; f1 = el factor aplicable establecido en el apartado 6; f2 = el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis; t1 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,SA; t2 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,SA; t3 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe ; b) para las exposiciones sujetas a ponderación de riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el importe (ABIRB) se calcula mediante la fórmula siguiente: donde: A2,IRB = el importe calculado de conformidad con el apartado 2, ajustado de conformidad con el apartado 5, letra a); A4,IRB = el importe calculado de conformidad con el apartado 4, basado en los importes calculados de conformidad con el apartado 3 y ajustados de conformidad con el apartado 5, letras b) y c); = la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento, a 1 de enero de 2020. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de ; = la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2018 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas relacionadas para las mismas exposiciones calculadas de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor de ; f1 = el factor aplicable establecido en el apartado 6; f2 = el factor aplicable establecido en el apartado 6 bis; t1 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A2,IRB; t2 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe A4,IRB; t3 = el aumento del capital de nivel 1 ordinario debido a la deducibilidad fiscal del importe .»; b) en el apartado 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, en la fecha de comunicación de la información y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas al valor razonable con cambios en otro resultado global de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9; b) la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de la aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior.»; c) en el apartado 5, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de acuerdo con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento en la fecha de comunicación de la información. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo; c) las entidades sustituirán el importe calculado de conformidad con el apartado 3, letra b), del presente artículo por la suma de las pérdidas crediticias esperadas sobre doce meses, determinada de conformidad con el párrafo 5.5.5 del anexo relativo a la NIIF 9, y el importe de la corrección del valor por pérdidas crediticias durante toda la vida de los activos, determinado de conformidad con el párrafo 5.5.3 del anexo relativo a la NIIF 9, con exclusión de la corrección del valor por pérdidas crediticias esperadas durante toda la vida de los activos financieros con deterioro crediticio que se definen en el apéndice A del anexo relativo a la NIIF 9, y, en caso de que sea aplicable el artículo 468 del presente Reglamento, con exclusión de las pérdidas crediticias esperadas calculadas a un valor razonable con cambios en otro resultado global, de conformidad con el párrafo 4.1.2 A del anexo relativo a la NIIF 9, a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior, y deducida la suma de los importes de las pérdidas esperadas para las mismas exposiciones calculados de conformidad con el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, del presente Reglamento a 1 de enero de 2020 o en la fecha de aplicación inicial de la NIIF 9, si esta última fuere posterior. Cuando el cálculo tenga por resultado un número negativo, la entidad fijará en cero el valor del importe a que se refiere el apartado 3, letra b), del presente artículo.»; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Las entidades aplicarán los siguientes factores f1 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente: a) 0,7 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; b) 0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021; c) 0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022; d) 0 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024. Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, adaptarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a d), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas adaptadas a su autoridad competente y las harán públicas. Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores correspondientes conforme al párrafo primero, letras b) a d), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.»; e) se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   Las entidades aplicarán los siguientes factores f2 para el cálculo de los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), respectivamente: a) 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; b) 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021; c) 0,75 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022; d) 0,5 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023; e) 0,25 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024. Las entidades cuyo ejercicio comience después del 1 de enero de 2020, pero antes del 1 de enero de 2021, adaptarán las fechas que figuran en el párrafo primero, letras a) a e), para que se correspondan con las de su ejercicio, notificarán las fechas adaptadas a su autoridad competente y las harán públicas. Las entidades que comiencen a aplicar las normas contables a que se refiere el apartado 1 el 1 de enero de 2021 o posteriormente, aplicarán los factores correspondientes conforme al párrafo primero, letras b) a e), empezando por el factor correspondiente al año de primera aplicación de dichas normas contables.»; f) se inserta el apartado siguiente: «7 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 7, letra b), del presente artículo, cuando se vuelvan a calcular los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, las entidades podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % al importe ABSA a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), del presente artículo. A efectos del cálculo de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, del presente Reglamento, las entidades añadirán a la medida de la exposición total los importes ABSA y ABIRB a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del presente artículo. Las entidades podrán elegir solo una vez entre utilizar el cálculo establecido en el apartado 7, letra b), o el cálculo establecido en el párrafo primero del presente apartado. Las entidades pondrán en conocimiento público su decisión.»; g) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Durante los períodos establecidos en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, además de hacer pública la información exigida en la parte octava, las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo informarán a las autoridades competentes y harán públicos los importes de los fondos propios, el capital de nivel 1 ordinario y el capital de nivel 1, la ratio de capital de nivel 1 ordinario, la ratio de capital de nivel 1, la ratio de capital total y la ratio de apalancamiento que tendrían en caso de que no hubiesen aplicado el presente artículo.»; h) el apartado 9 se modifica como sigue: i) los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «9.   Las entidades decidirán si aplican las disposiciones establecidas en el presente artículo durante el período transitorio e informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo. Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 4, en cuyo caso informarán a la autoridad competente de su decisión a más tardar el 1 de febrero de 2018. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos A4,SA, A4,IRB, , , t2 y t3 a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio. Las entidades harán pública cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente párrafo.», ii) se añaden los párrafos siguientes: «Las entidades que hayan decidido aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el presente artículo podrán decidir no aplicar el apartado 2, en cuyo caso informarán sin demora de su decisión a la autoridad competente. En dicho caso, la entidad fijará en cero los elementos A2,SA, A2,IRB y t1 a que se refiere el apartado 1. Previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá revocar su decisión durante el período transitorio. Las autoridades competentes informarán a la ABE, al menos una vez al año, sobre la aplicación del presente artículo por parte de las entidades sujetas a su supervisión.». 8) En el artículo 495, se suprime el apartado 2. 9) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 500 bis Tratamiento temporal de la deuda pública emitida en la moneda de otro Estado miembro 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2024, en lo que respecta a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de los Estados miembros, cuando dichas exposiciones estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de otro Estado miembro, se aplicará lo siguiente: a) hasta el 31 de diciembre de 2022, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 0 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2; b) en 2023, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 20 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2; c) en 2024, la ponderación de riesgo aplicada a los valores de exposición será del 50 % de la ponderación de riesgo asignada a dichas exposiciones de conformidad con el artículo 114, apartado 2. 2.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 395, apartado 1, y 493, apartado 4, las autoridades competentes podrán permitir que las entidades asuman las exposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta los límites siguientes: a) el 100 % del capital de nivel 1 de la entidad hasta el 31 de diciembre de 2023; b) el 75 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024; c) el 50 % del capital de nivel 1 de la entidad entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025. Los límites indicados en el presente apartado, párrafo primero, letras a), b) y c), se aplicarán a los valores de exposición una vez considerado el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403. 3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 150, apartado 1, letra d), inciso ii), previa autorización de las autoridades competentes y con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 150, las entidades también podrán aplicar el método estándar a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, cuando dichas exposiciones tengan asignada una ponderación de riesgo del 0 % en virtud del apartado 1 del presente artículo. Artículo 500 ter Exclusión temporal de determinadas exposiciones frente a bancos centrales de la medida de exposición total en vista de la pandemia de COVID-19 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán excluir de la medida de su exposición total las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo: a) las monedas y los billetes de curso legal en el ámbito de competencia territorial del banco central; b) activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central. El importe excluido por la entidad no podrá superar el importe medio diario de las exposiciones enumeradas en las letras a) y b) del párrafo primero durante todo el período de mantenimiento de reservas más reciente del banco central de la entidad. 2.   Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, cuando la autoridad competente de la entidad haya determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de políticas monetarias, y lo haya declarado públicamente. Las exposiciones que se excluyan en virtud del apartado 1 cumplirán las dos condiciones siguientes: a) estarán denominadas en la misma moneda que los depósitos de la entidad; b) su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad. Las entidades que excluyan de la medida de su exposición total, exposiciones frente a su banco central, con arreglo al apartado 1, también pondrán en conocimiento público la ratio de apalancamiento que tendrían si no excluyesen dichas exposiciones. Artículo 500 quater Exclusión de los excesos del cálculo del sumando de las pruebas retrospectivas en vista de la pandemia de COVID-19 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 366, apartado 3, las autoridades competentes podrán permitir, en circunstancias excepcionales y en casos individuales, que las entidades excluyan del cálculo del sumando establecido en el artículo 366, apartado 3, los excesos que reflejen las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad a las variaciones hipotéticas o reales, siempre que dichos excesos no resulten de deficiencias del modelo interno y se hayan producido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021. Artículo 500 quinquies Cálculo temporal del valor de exposición de las compraventas convencionales pendientes de liquidación en vista de la pandemia de COVID-19 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 429, apartado 4, hasta el 27 de junio de 2021, las entidades podrán calcular el valor de exposición de las compraventas convencionales pendientes de liquidación de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2.   Las entidades tratarán como activos de conformidad con el artículo 429, apartado 4, letra a), el efectivo relacionado con las ventas convencionales y los valores relacionados con las compras convencionales que permanezcan en el balance hasta la fecha de liquidación. 3.   Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de negociación a las compraventas convencionales pendientes de liquidación anularán cualquier compensación permitida en virtud de dicho marco contable entre el efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales pendientes de liquidación y el efectivo por pagar correspondiente a compras convencionales pendientes de liquidación. Después de que las entidades hayan anulado la compensación contable, podrán compensar aquellos importes de efectivo por cobrar y de efectivo por pagar cuando las compraventas convencionales relacionadas se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago. 4.   Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de liquidación a las compraventas convencionales pendientes de liquidación incluirán en la medida de la exposición total la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales. Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes: a) tanto las compras como las ventas convencionales se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago; b) los activos financieros comprados y vendidos que estén asociados con efectivo por cobrar y efectivo por pagar se calculen a un valor razonable por medio de pérdidas o ganancias y se incluyan en la cartera de negociación de la entidad. 5.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «compraventa convencional» la compra o la venta de un valor en virtud de un contrato cuyas condiciones requieran la entrega del valor en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente.». 10) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 518 ter Comunicación de excesos y facultades de supervisión para limitar las distribuciones A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo si las circunstancias excepcionales que dan lugar a perturbaciones económicas graves que afectan al correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros justifican: a) en esos períodos, que se permita a las autoridades competentes excluir de los modelos internos de riesgo de mercado de las entidades los excesos que no resulten de deficiencias de dichos modelos; b) en esos períodos, que se atribuyan otras facultades vinculantes a las autoridades competentes para imponer restricciones a las distribuciones que efectúen las entidades en esos períodos. La Comisión estudiará otras medidas, si fuese conveniente.».
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