Art. 3
En vigor desde 12 jun 2020
Artículo 3
1. Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/44.
2. No se recaudarán derechos compensatorios definitivos con carácter retroactivo sobre las importaciones registradas.
3. Dejarán de conservarse los datos compilados con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/44.
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