Art. 2
En vigor desde 12 jun 2020
Artículo 2
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
País afectado
Empresa
Derecho antidumping definitivo
Código TARIC adicional
China
Jushi Group Co. Ltd;
Zhejiang Hengshi Fiberglass Fabrics Co. Ltd;
Taishan Fiberglass Inc.
69,0 %
C531
PGTEX China Co. Ltd;
Chongqing Tenways Material Corp.
37,6 %
C532
Otras empresas que cooperaron en las dos investigaciones, antidumping y antisubvenciones, enumeradas en el anexo I
37,6 %
Véase el anexo I
Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo II
34,0 %
Véase el anexo II
Todas las demás empresas
69,0 %
C999
Egipto
Jushi Egypt For Fiberglass Industry S.A.E;
Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics S.A.E.
20,0 %
C533
Todas las demás empresas
20,0 %
C999
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas enumeradas en el apartado 2 o en los anexos I o II estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: "El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta". En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.».
2)
Se inserta un nuevo artículo 1, apartado 5:
«5. En caso de que se modifiquen o supriman los derechos compensatorios definitivos establecidos por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 (*2), los derechos especificados en el apartado 2 o en los anexos I o II se incrementarán en la misma proporción limitada al margen de dumping real constatado o al margen de perjuicio constatado, según proceda, por empresa, y a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1).»."
3)
Se inserta un nuevo artículo 1, apartado 6:
«6. En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución.».
4)
El anexo se sustituye por el anexo I y el anexo II.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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