Art. 4

Obligaciones del operador de la estación regeneradora de aguas y obligaciones en lo que se refiere a la calidad de las aguas regeneradas

En vigor desde 25 may 2020
Artículo 4 Obligaciones del operador de la estación regeneradora de aguas y obligaciones en lo que se refiere a la calidad de las aguas regeneradas 1.   El operador de la estación regeneradora de aguas velará por que, en el punto de cumplimiento, las aguas regeneradas destinadas al riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I, cumplan lo siguiente: a) los requisitos mínimos de calidad del agua establecidos en la sección 2 del anexo I; b) cualquier otra condición establecida por la autoridad competente en el permiso correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letras c) y d), en lo que se refiere a la calidad del agua. Más allá del punto de cumplimiento, la calidad de las aguas ya no será de la responsabilidad del operador de la estación regeneradora de aguas. 2.   Con el fin de garantizar el cumplimiento conforme al apartado 1, el operador de la estación regeneradora de aguas controlará la calidad del agua de conformidad con lo siguiente: a) la sección 2 del anexo I; b) cualquier otra condición establecida por la autoridad competente en el permiso correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letras c) y d), en lo que se refiere al control.
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