Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 25 may 2020
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplica siempre que se reutilicen aguas urbanas depuradas, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 91/271/CEE, para el riego agrícola, tal como se especifica en la sección 1 del anexo I del presente Reglamento. 2.   Un Estado miembro podrá decidir que no es adecuado reutilizar aguas para riego agrícola en una o varias sus demarcaciones hidrográficas o en partes de estas, atendiendo a los siguientes criterios: a) las condiciones geográficas y climáticas de la demarcación o de partes de esta; b) las presiones sobre otros recursos hídricos y el estado en que estos se encuentran, en particular el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea a que se refiere la Directiva 2000/60/CE; c) las presiones sobre las masas de aguas superficiales en las que se vierten las aguas urbanas depuradas y el estado de aquellas; d) los costes medioambientales y del recurso del agua regenerada y de los otros recursos hídricos. Toda decisión que se adopte en virtud del párrafo primero se justificará debidamente sobre la base de los criterios mencionados en dicho párrafo y se presentará a la Comisión. Se revisará cuando sea necesario, atendiendo en particular a las proyecciones del cambio climático y a las estrategias nacionales de adaptación al cambio climático, y al menos cada seis años atendiendo a los planes hidrológicos de cuenca establecidos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE. 3.   Como excepción al apartado 1, los proyectos de investigación o piloto relacionados con las estaciones regeneradoras de aguas podrán estar excluidos del presente Reglamento en aquellos casos en que las autoridades competentes determinen que se cumplen los siguientes criterios: a) el proyecto de investigación o piloto no se va a llevar a cabo en una masa de agua utilizada para la captación de aguas destinadas al consumo humano ni en las correspondientes zonas de protección que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE; b) el proyecto de investigación o piloto va a estar sujeto a un seguimiento adecuado. Cualquier exclusión en virtud de lo dispuesto en el presente apartado se limitará a un período máximo de cinco años. No se introducirá en el mercado ningún cultivo resultante de un proyecto de investigación o piloto que sea objeto de exclusión en virtud del presente apartado. 4.   El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 y no impide a los operadores de empresas alimentarias obtener la calidad del agua exigida para cumplir con dicho Reglamento utilizando, en una fase posterior, diversas opciones de tratamiento del agua, ya sea de manera aislada o en combinación con opciones sin tratamiento, ni les impide utilizar fuentes de agua alternativas para el riego agrícola.
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