Art. 2

En vigor desde 8 may 2020
Artículo 2 1.   Los documentos oficiales que deben acompañar las solicitudes de certificados de importación o de derechos de importación podrán presentarse, con carácter excepcional, en forma de copia electrónica del original de dichos documentos. Con este fin, el agente económico deberá presentar a la autoridad competente una declaración conforme a la cual el original del documento oficial se presentará tan pronto como sea técnicamente posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de: a) la fecha de vencimiento del período pertinente de presentación de solicitudes de certificados de importación o de derechos de importación en el caso de los contingentes arancelarios a los que se aplica el Reglamento (CE) n.o 1301/2006; b) la fecha de solicitud de certificados de importación del arroz Basmati descascarillado incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 972/2006. 2.   Una vez que la autoridad expedidora del certificado haya recibido el original del documento oficial, cotejará su coherencia con la información que figure en la copia electrónica de dicho documento oficial. En caso de que las copias contengan información incorrecta, se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1301/2006.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:633:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil