Art. 5

Obligaciones de los operadores en lo referente a los requisitos específicos de transporte y etiquetado relativos a los medios de transporte y los recipientes donde se transportan animales acuáticos

En vigor desde 28 abr 2020
Artículo 5 Obligaciones de los operadores en lo referente a los requisitos específicos de transporte y etiquetado relativos a los medios de transporte y los recipientes donde se transportan animales acuáticos 1.   Los operadores, incluidos los transportistas, de las partidas de animales acuáticos que vayan acompañados del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 208 o en el artículo 209 del Reglamento (UE) 2016/429 garantizarán que los medios de transporte o los recipientes donde se transporten dichos animales acuáticos están identificados mediante una etiqueta legible que deberá obligatoriamente: a) estar colocada en un lugar visible del recipiente o del medio de transporte, lo que sea viable; b) contener la información necesaria para vincular claramente la partida con el certificado zoosanitario. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), en caso de transporte por buque vivero, la etiqueta podrá sustituirse por una entrada en el manifiesto marítimo del buque que contenga la información necesaria para vincular claramente la partida con el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1.
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