Art. 10

Requisitos complementarios para la liberación de animales acuáticos en el medio natural

En vigor desde 28 abr 2020
Artículo 10 Requisitos complementarios para la liberación de animales acuáticos en el medio natural Los operadores únicamente desplazarán animales acuáticos para su liberación en el medio natural en un Estado miembro que haya tomado medidas de conformidad con el artículo 199 del Reglamento (UE) 2016/429 cuando esos animales acuáticos estén destinados a la pesca deportiva, con inclusión de los cebos de pesca mencionados en el artículo 205, apartado 2, letra a), inciso iii), de dicho Reglamento, si proceden de un Estado miembro, zona o compartimento con estatus de libre de enfermedad y cumplen los requisitos siguientes: a) el Estado miembro de destino ha notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros que aplica medidas de conformidad con el artículo 199 del Reglamento (UE) 2016/429 para los animales acuáticos destinados a la pesca deportiva, con inclusión de los cebos de pesca mencionados en el artículo 205, apartado 2, letra a), inciso iii), de dicho Reglamento; b) la autoridad competente del Estado miembro de origen ha autorizado el desplazamiento; c) las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de destino cuentan con medidas para garantizar la trazabilidad de los animales acuáticos desplazados de conformidad con el presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:990:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil