Art. 19
En vigor desde 16 abr 2020
Artículo 19
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, el organismo pagador no esté en condiciones de realizar dentro de plazo los controles sobre el terreno y físicos contemplados en el artículo 60, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, de los productos almacenados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882, el Estado miembro de que se trate podrá ampliar el período para llevar a cabo los controles hasta treinta días después del final de dichas medidas o sustituir por completo los controles sobre el terreno durante el período en que las medidas antes mencionadas se encuentren vigentes por la utilización de medios de prueba pertinentes, como fotografías geoetiquetadas o cualquier otro medio de prueba en formato electrónico.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, el organismo pagador no esté en condiciones de verificar sobre el terreno la presencia e integridad de los precintos, en el caso de los productos almacenados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882, el Estado miembro de que se trate podrá sustituir por completo la verificación sobre el terreno durante el período en que las medidas antes mencionadas se encuentren vigentes por la utilización de medios de prueba pertinentes, como fotografías geoetiquetadas o cualquier otro medio de prueba en formato electrónico.
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