Art. 2

En vigor desde 6 abr 2020
Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, para el año 2020 los Estados miembros podrán decidir que las modificaciones introducidas en la solicitud única o en la solicitud de pago con arreglo al artículo 15, apartado 1, del citado Reglamento se comunicarán a la autoridad competente a más tardar el 30 de junio. No obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán decidir si esas modificaciones se deberán comunicar a más tardar el 30 de julio.
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