Art. 9

Condiciones para la conversión de licencias

En vigor desde 4 mar 2020
Artículo 9 Condiciones para la conversión de licencias 1.   La autoridad competente de un Estado miembro podrá convertir una licencia para la categoría de aeronave correspondiente en una PPL conforme al anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 con una habilitación de clase o tipo de piloto único en una BPL según el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o en una SPL con arreglo al anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976, si la licencia original fue expedida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país y se trata: a) de una licencia equivalente a las licencias contempladas en el apartado 1, o bien b) de una CPL o una ATPL. 2.   El titular de la licencia que vaya a convertirse deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos para la categoría de aeronave correspondiente: a) superar un examen escrito sobre Derecho aeronáutico y Factores humanos; b) superar la prueba de pericia de la PPL, BPL o SPL, según corresponda, de acuerdo con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, el anexo III (Parte BFCL) del Reglamento (UE) 2018/395 o el anexo III (Parte SFCL) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976; c) cumplir los requisitos para la emisión de la habilitación de clase o tipo correspondiente, de acuerdo con la Subparte H; d) ser titular de un certificado médico emitido de acuerdo con el anexo IV (Parte MED) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; e) demostrar competencia lingüística de acuerdo con el punto FCL.055 del anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011; f) haber completado al menos 100 horas de vuelo como piloto.
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