Art. 4
Disposiciones generales sobre la validación de licencias
En vigor desde 4 mar 2020
Artículo 4
Disposiciones generales sobre la validación de licencias
1. La autoridad competente de un Estado miembro podrá validar una licencia de piloto expedida por un tercer país de acuerdo con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro será la siguiente:
a)
en el caso de pilotos residentes en el territorio de la Unión, una autoridad competente del Estado miembro del lugar donde el piloto resida o esté establecido;
b)
en el caso de pilotos no residentes en el territorio de la Unión, una autoridad competente del Estado miembro donde tenga su oficina principal el operador aéreo para el que vuelan o tienen intención de volar o donde esté matriculada la aeronave con la que vuelan o tienen intención de volar.
3. La validación de una licencia tendrá un período de validez que no superará un año, y sus atribuciones solo se ejercerán mientras la licencia siga siendo válida.
La autoridad competente que validó la licencia solo podrá ampliar este período una vez, y únicamente por un año como máximo, si durante el período de validez el piloto ha solicitado una licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 o está cursando una formación para la expedición de tal licencia. En este último caso, la ampliación cubrirá el período de tiempo necesario para que se expida la licencia de conformidad con el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
4. Los titulares de una licencia validada por un Estado miembro ejercerán sus atribuciones de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I (Parte FCL) del Reglamento (UE) n.o 1178/2011.
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