Art. 1
En vigor desde 4 mar 2020
Artículo 1
Los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos en el sentido del Reglamento (CE) n.o 767/2009 solo podrán comercializarse:
—
si se cumplen las disposiciones generales relativas a los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos que figuran en la parte A del anexo del presente Reglamento, y
—
si su uso previsto está incluido en la parte B del anexo del presente Reglamento y se cumplen las disposiciones de la correspondiente entrada.
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