Art. 3
En vigor desde 3 mar 2020
Artículo 3
En el caso de que un productor de la República Popular China aporte pruebas suficientes a la Comisión de que:
i)
no exportó las mercancías que se describen en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China, durante el período de investigación (del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018),
ii)
no está vinculado a un exportador o productor sujeto a las medidas aplicadas mediante el presente Reglamento, y
iii)
ha exportado realmente los productos afectados o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación,
la Comisión podrá modificar el anexo con el fin de atribuir a dicho productor el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, a saber, el 50,3 %.
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