Art. 65
Colmenar de origen de las abejas melíferas reina
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 65
Colmenar de origen de las abejas melíferas reina
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de abejas melíferas reina si estas provienen de un colmenar situado en un área:
a)
de un radio de por lo menos 100 km, incluido, si procede, el territorio de un tercer país vecino:
i)
donde no haya habido casos de infestación por Aethina tumida (pequeño escarabajo de la colmena) ni por el género Tropilaelaps,
ii)
donde no se apliquen restricciones debido a una sospecha, un caso o un brote de las enfermedades mencionadas en el inciso i);
b)
de un radio de por lo menos 3 km, incluido, si procede, el territorio de un tercer país vecino:
i)
donde no haya habido casos de loque americana durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión,
ii)
donde no se apliquen restricciones debido a una sospecha o un caso confirmado de loque americana durante el período mencionado en el inciso i),
iii)
donde, habiéndose producido un caso confirmado de loque americana antes del período mencionado en el inciso i), la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen haya comprobado posteriormente todas las colmenas, y todas las colmenas infectadas hayan sido tratadas y posteriormente inspeccionadas con resultados favorables en los 30 días siguientes a la fecha del último caso registrado de dicha enfermedad.
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