Art. 38

Ausencia de gripe aviar altamente patógena en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 38 Ausencia de gripe aviar altamente patógena en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos 1.   Un tercer país, un territorio o una zona de estos se considerarán libres de gripe aviar altamente patógena cuando hayan aportado a la Comisión las siguientes garantías: a) se ha llevado a cabo un programa de vigilancia de la gripe aviar altamente patógena, de conformidad con el artículo 37, letra a), durante por lo menos los seis meses previos a la fecha de certificación de la partida por el veterinario oficial para su expedición a la Unión; b) no ha habido en ellos ningún brote de gripe aviar altamente patógena en aves de corral durante por lo menos los 12 meses previos a la fecha de certificación de la partida por el veterinario oficial para su expedición a la Unión. 2.   Después de un brote de gripe aviar altamente patógena en un tercer país, territorio o zona de estos considerados anteriormente libres de dicha enfermedad, como se indica en el apartado 1, dicho tercer país, territorio o zona de estos volverán a considerarse libres de gripe aviar altamente patógena cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para luchar contra la gripe aviar altamente patógena; b) todos los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente; c) durante por lo menos tres meses después de completarse el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección a los que se refieren las letras a) y b), la autoridad competente del tercer país o territorio ha llevado a cabo, con resultados negativos, un programa de vigilancia que ofrece al menos la confianza de una muestra representativa aleatorizada de las poblaciones de riesgo, a fin de demostrar la ausencia de infección teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas específicas relacionadas con los brotes que se han producido.
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