Art. 179
Requisitos especiales para la entrada de animales, distintos de ungulados, aves de corral y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 179
Requisitos especiales para la entrada de animales, distintos de ungulados, aves de corral y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio
1. Las partidas de animales distintos de ungulados, aves de corral y animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si los animales de la partida van acompañados de los siguientes documentos:
a)
el certificado zoosanitario original expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen —o sus equivalentes electrónicos presentados en el SGICO— o una copia autenticada del certificado zoosanitario oficial facilitada por la autoridad competente del Estado miembro de origen;
b)
una de las siguientes:
i)
una declaración oficial de la autoridad competente u otra autoridad pública del tercer país o territorio en la que se indique el motivo de la denegación,
o
ii)
en el caso de las partidas precintadas o de recipientes cerrados, una declaración del operador responsable de la partida en la que se indique el motivo de la denegación;
c)
una declaración de la autoridad competente del Estado miembro de origen en la que convenga en aceptar la partida e indique el lugar de destino para su retorno.
2. El transporte hasta el lugar de destino de la partida y la llegada a este serán objeto de vigilancia con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/1666.
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