Art. 170
Requisitos relativos al tercer país o territorio de origen, o a la zona o compartimento de estos, y al establecimiento de origen
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 170
Requisitos relativos al tercer país o territorio de origen, o a la zona o compartimento de estos, y al establecimiento de origen
1. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos y de productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos si los animales acuáticos y los productos de origen animal de la partida proceden de un tercer país o territorio o de una zona o compartimento de estos que cumplen los siguientes requisitos:
a)
deben estar libres de las siguientes enfermedades de la lista:
i)
las enfermedades de la categoría A y las enfermedades de la categoría B de los animales acuáticos,
ii)
las enfermedades pertinentes de la categoría C, si los animales acuáticos o los productos de origen animal están destinados a Estados miembros, zonas o compartimentos que tienen el estatus de libre de enfermedad o un programa de erradicación aprobado para las enfermedades de que se trate,
iii)
las enfermedades de la categoría C en todos los casos en que los animales acuáticos estén destinados a ser liberados en el medio natural,
iv)
si los Estados miembros de destino han adoptado las medidas nacionales a las que se refiere el artículo 176 del presente Reglamento, los animales acuáticos de las especies enumeradas en el anexo XXIX también deben proceder de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que estén libres de las enfermedades mencionadas en dicho anexo;
b)
toda entrada de animales acuáticos de especies de la lista en el tercer país, territorio, zona o compartimento que realicen exportaciones a la Unión debe proceder de otro tercer país o territorio o de otra zona o compartimento de estos que estén libres de las enfermedades a las que se refiere la letra a);
c)
en el tercer país o el territorio de origen no se ha vacunado a los animales acuáticos de especies de la lista contra las enfermedades de la categoría A, la categoría B o, en su caso, la categoría C.
2. Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de animales de la acuicultura y productos de origen animal procedentes de animales de la acuicultura que no sean animales de la acuicultura vivos si los animales de la acuicultura y los productos de origen animal de la partida proceden de un establecimiento que está:
a)
registrado con arreglo a requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en la parte IV, título II, capítulo 1, sección 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/429,
o
b)
autorizado con arreglo a requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en la parte IV, título II, capítulo 1, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) 2016/429 y en la parte II, título I, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión (23).
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