Art. 168
Transporte de animales acuáticos en buques
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 168
Transporte de animales acuáticos en buques
Cuando la expedición a la Unión de partidas de animales acuáticos incluya el transporte en buque o en buque vivero, aunque solo sea durante una parte de la travesía, solo se permitirá la entrada en la Unión de tales partidas transportadas con arreglo al artículo 167 si los animales acuáticos que contienen van acompañados de una declaración, adjunta al certificado zoosanitario y firmada por el capitán del buque el día de arribada del buque a su puerto de destino, que proporcione la siguiente información:
a)
el puerto de salida del tercer país o territorio;
b)
el puerto de llegada a la Unión;
c)
los puertos de escala, cuando el buque haya hecho escala en puertos situados fuera del tercer país o el territorio de origen o la zona de estos;
d)
confirmación de que la partida de animales acuáticos ha cumplido los requisitos pertinentes del artículo 167 a lo largo de toda la travesía desde el puerto de salida del tercer país o territorio hasta el puerto de llegada a la Unión.
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