Art. 152
Requisitos específicos para la entrada en la Unión de tripas
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 152
Requisitos específicos para la entrada en la Unión de tripas
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de tripas que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 148 si han sido sometidas a los siguientes tratamientos de reducción del riesgo expuestos en la parte 2 del anexo XXVI:
a)
tratamientos «Tripa 1» o «Tripa 2», en los que las vejigas y los intestinos utilizados para la transformación de las tripas proceden de bovinos, ovinos o caprinos, o de porcinos en cautividad;
b)
tratamientos «Tripa 3», «Tripa 4» o «Tripa 5», en los que las vejigas y los intestinos utilizados para la transformación de las tripas proceden de animales de especies distintas de las mencionadas en la letra a).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2020:692:oj#art-152