Art. 126
Inspecciones ante mortem y post mortem
En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 126
Inspecciones ante mortem y post mortem
Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de animales en cautividad y silvestres si la carne fresca de la partida se ha obtenido de animales que han sido objeto de las siguientes inspecciones:
a)
en el caso de los animales en cautividad:
i)
una inspección ante mortem en las 24 horas previas al momento del sacrificio,
ii)
una inspección post mortem realizada sin demora tras matarlos o sacrificarlos;
b)
en el caso de los animales silvestres, una inspección post mortem realizada sin demora tras matarlos.
Las inspecciones a las que se refiere el párrafo primero deben haber sido efectuadas por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, a fin de descartar la presencia de las enfermedades pertinentes mencionadas en el anexo I y de enfermedades emergentes.
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