Art. 126

Inspecciones ante mortem y post mortem

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 126 Inspecciones ante mortem y post mortem Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de carne fresca de animales en cautividad y silvestres si la carne fresca de la partida se ha obtenido de animales que han sido objeto de las siguientes inspecciones: a) en el caso de los animales en cautividad: i) una inspección ante mortem en las 24 horas previas al momento del sacrificio, ii) una inspección post mortem realizada sin demora tras matarlos o sacrificarlos; b) en el caso de los animales silvestres, una inspección post mortem realizada sin demora tras matarlos. Las inspecciones a las que se refiere el párrafo primero deben haber sido efectuadas por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, a fin de descartar la presencia de las enfermedades pertinentes mencionadas en el anexo I y de enfermedades emergentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:692:oj#art-126

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil