Art. 102

Medidas preventivas para los medios de transporte y los recipientes de huevos para incubar

En vigor desde 30 ene 2020
Artículo 102 Medidas preventivas para los medios de transporte y los recipientes de huevos para incubar Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de huevos para incubar si los productos reproductivos de la partida cumplen los siguientes requisitos: a) los huevos para incubar deben haber sido transportados en vehículos que: i) estén construidos de manera que los huevos para incubar no puedan caerse, ii) estén diseñados de modo que puedan limpiarse y desinfectarse, iii) han sido limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, y se han secado o dejado secar inmediatamente antes de cada carga de huevos para incubar destinados a entrar en la Unión; b) los huevos para incubar deben haber sido transportados en recipientes que cumplan los siguientes requisitos: i) los requisitos de la letra a), ii) contienen únicamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento, iii) han sido cerrados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, a fin de evitar toda posibilidad de que se sustituya el contenido, iv) han sido: — limpiados y desinfectados antes de la carga siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, o — son desechables, están limpios y se utilizan por primera vez, v) llevan la información relativa a la especie y categoría de huevos para incubar conforme al anexo XVI.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2020:692:oj#art-102

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil