Art. 6

TAC que deben fijar los Estados miembros

En vigor desde 27 ene 2020
Artículo 6 TAC que deben fijar los Estados miembros 1.   El Estado miembro interesado fijará los TAC para determinadas poblaciones de peces. Las poblaciones en cuestión se indican en el anexo I. 2.   Los TAC que fijen los Estados miembros: a) serán coherentes con los principios y normas de la PPC, en especial con el principio de explotación sostenible de la población, y b) garantizarán lo siguiente: i) si se dispone de una evaluación analítica, que la explotación de la población sea, con la mayor probabilidad posible, compatible con el rendimiento máximo sostenible de 2020 en adelante, o ii) si no se dispone de una evaluación analítica o esta fuera incompleta, que la explotación de la población sea compatible con el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías. 3.   A más tardar el 15 de marzo de 2020, cada uno de los Estados miembros interesados presentará a la Comisión la información siguiente: a) los TAC adoptados; b) los datos recogidos y evaluados por el Estado miembro interesado en los cuales se basen los TAC adoptados; c) una justificación del modo en que los TAC adoptados se ajustan a lo dispuesto en el apartado 2.
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