Art. 5

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011

En vigor desde 18 dic 2019
Artículo 5 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011 El Reglamento (UE) n.o 2016/1011 se modifica como sigue: 1) en el artículo 3, apartado 1, punto 24), la letra a) se modifica como sigue: a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: “a) los datos de cálculo aportados totalmente por:”; b) el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente: “vii) un proveedor de servicios a quien haya externalizado la recopilación de datos el administrador de índices de referencia, de conformidad con el artículo 10, con la excepción del artículo 10, apartado 3, letra f), siempre y cuando dicho proveedor de servicios reciba los datos íntegramente de alguna entidad recogida en los incisos i) a vi) del presente punto”; 2) en el artículo 4 se añade el apartado siguiente: “9.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los requisitos para garantizar que los mecanismos de gobernanza mencionados en el apartado 1 son suficientemente sólidos. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; 3) en el artículo 12 se añade el apartado siguiente: “4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones para garantizar que la metodología mencionada en el apartado 1 cumple lo dispuesto en las letras a) a e) de dicho apartado. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; 4) en el artículo 14 se añade el apartado siguiente: “4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las características de los sistemas y controles mencionados en el apartado 1. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; 5) en el artículo 20, se inserta el apartado 1 bis siguiente: “1 bis.   Cuando la AEVM considere que un índice de referencia que cumpla todos los criterios establecidos en el apartado 1, letra c, presentará a la Comisión una solicitud documentada de designación para confirmar como crucial el índice de referencia. La Comisión, tras recibir esa solicitud documentada de designación, adoptará actos de ejecución de conformidad con el apartado 1. La AEVM revisará su evaluación del carácter crucial del índice de referencia cada dos años como mínimo, y notificará y transmitirá la evaluación a la Comisión.”; 6) el artículo 21 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: “2.   Una vez recibida la evaluación del administrador a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente: a) informará a la AEVM y al colegio creado en virtud del artículo 46; b) en un plazo de cuatro semanas tras la recepción de dicha evaluación, realizará su propia evaluación de cómo el índice de referencia se ha de traspasar a un nuevo administrador o dejar de elaborarse, teniendo en cuenta el procedimiento establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1. Durante el período contemplado en el párrafo primero, letra b), el administrador no dejará de elaborar el índice de referencia sin contar con el consentimiento escrito de la AEVM o, cuando proceda, la autoridad competente.”; b) se añade el apartado 5 siguiente: “5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios en los que se basará la evaluación mencionada en el apartado 2, letra b). La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; 7) en el artículo 23, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: “3.   Un contribuidor supervisado de un índice de referencia crucial que tenga la intención de dejar de aportar datos de cálculo lo comunicará inmediatamente por escrito al administrador del índice de referencia. El administrador procederá a informar sin demora indebida a su autoridad competente. La autoridad competente del administrador del índice de referencia crucial informará de ello sin demora a la autoridad competente de ese contribuidor supervisado y, cuando proceda, a la AEVM. El administrador presentará a su autoridad competente sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar 14 días después de la comunicación efectuada por el contribuidor supervisado, una evaluación de las consecuencias en lo que respecta a la capacidad del índice de referencia crucial para medir el mercado subyacente o la realidad económica. 4.   Tras recibir la evaluación mencionada en los apartados 2 y 3 del presente artículo y cuando proceda, la autoridad competente del administrador informará sin demora a la AEVM o al colegio creado en virtud del artículo 46 y realizará, sobre la base de dicha evaluación, su propia evaluación de la capacidad del índice de referencia para medir el mercado subyacente y la realidad económica, tomando en consideración el procedimiento del administrador de cesación del índice de referencia establecido de conformidad con el artículo 28, apartado 1.”; 8) en el artículo 26 se añade el apartado siguiente: “6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios con arreglo a los cuales las autoridades competentes podrán requerir cambios en la declaración de cumplimiento según lo expuesto en el apartado 4. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de octubre de 2020. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; 9) el artículo 30 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se inserta el párrafo siguiente tras la letra b): “La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición, destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes, establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; b) se inserta el apartado 2 bis siguiente: “2 bis.   La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b) del presente artículo.”; c) en el apartado 3, se inserta el párrafo siguiente tras la letra b): “La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición, destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes, establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.”; d) se inserta el apartado siguiente: “3 bis.   La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 49 a fin de especificar las condiciones contempladas en el apartado 3, párrafo primero, letras a) y b) del presente artículo.”; e) la frase introductoria del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: “4.   La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del presente artículo. Cuando celebre dichos convenios, la AEVM tendrá en cuenta si el tercer país de que se trate figura, de conformidad con un acto delegado adoptado en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*56), en la lista de países que tienen deficiencias estratégicas en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión. En dichos convenios se hará constar, como mínimo: (*56)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).”;" 10) el artículo 32 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: “1.   Hasta que se adopte una decisión de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 y 3, las entidades supervisadas de la Unión podrán utilizar los índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país, a condición de que dicho administrador adquiera el reconocimiento previo de la AEVM de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.”; b) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: “A efectos de determinar si se cumple la condición mencionada en el párrafo primero y con el fin de evaluar el cumplimiento de los principios de la OICV para los índices de referencia financieros o de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, según proceda, la AEVM podrá basarse en la evaluación de un auditor externo independiente o en la certificación expedida por la autoridad competente del administrador en el tercer país donde esté radicado el administrador.”; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: “Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá tener un representante legal. El representante legal será una persona física o jurídica radicada en la Unión que haya sido designada expresamente por ese administrador para que actúe en su nombre con respecto a las obligaciones de dicho administrador establecidas en el presente Reglamento. El representante legal desempeñará, junto con el administrador, las funciones de vigilancia relativas a la actividad de elaboración de índices de referencia realizada por el administrador en aplicación del presente Reglamento, y, a ese respecto, rendirá cuentas ante la AEVM.”; d) se suprime el apartado 4; e) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: “5.   Un administrador radicado en un tercer país que se proponga obtener el reconocimiento previo a que se refiere el apartado 1 deberá solicitar el reconocimiento de la AEVM. El administrador solicitante presentará toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que, en el momento del reconocimiento, ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2 y proporcionará la lista de sus índices de referencia, reales o previstos, destinados a ser utilizados en la Unión, y, cuando proceda, indicará la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. En un plazo de 90 días hábiles desde la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la AEVM comprobará el cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. Si la AEVM considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3, denegará la solicitud de reconocimiento y justificará los motivos de la denegación. Además, no se concederá el reconocimiento a menos que se cumplan las condiciones adicionales siguientes: a) cuando el administrador radicado en un tercer país esté sujeto a supervisión, que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país donde esté radicado el administrador, de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 5, a fin de garantizar un intercambio eficaz de información que permita que la autoridad competente de ese tercer país pueda desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento; b) que el ejercicio efectivo por la AEVM de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento no se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el administrador ni, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.”; f) se suprimen los apartados 6 y 7; g) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: “8.   La AEVM suspenderá o, cuando proceda, revocará el reconocimiento concedido de conformidad con el apartado 5 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el administrador: a) actúa de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus índices de referencia o para el correcto funcionamiento de los mercados; b) ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento; c) ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.”; 11) en el artículo 34, se inserta el apartado siguiente: “1 bis.   Cuando uno o varios de los índices elaborados por la persona a la que se refiere el apartado 1 se consideren índices de referencia cruciales según se contempla en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), la solicitud se dirigirá a la AEVM.”; 12) el artículo 40 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 40 Autoridades competentes 1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la AEVM será la autoridad competente para: a) los administradores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c); b) los administradores de los índices de referencia a que se refiere el artículo 32. 2.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente pertinente para desempeñar las funciones derivadas del presente Reglamento e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM. 3.   Si un Estado miembro designa a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 2, deberá definir claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad para que sea responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros. 4.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con los apartados 2 y 3.”; 13) el artículo 41 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: “1.   De cara al ejercicio de las funciones que les asigna el presente Reglamento, las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, gozarán, de conformidad con su Derecho nacional, de una serie de facultades mínimas en materia de supervisión e investigación que les permitan:”; b) en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: “2.   Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, ejercerán las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las facultades para imponer sanciones a que se refiere el artículo 42, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de una de las siguientes formas:”; 14) En el artículo 43, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: “1.   Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes que hayan designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:”; 15) el artículo 44 se sustituye por el texto siguiente: “Artículo 44 Obligación de cooperar 1.   Los Estados miembros que hayan optado por establecer sanciones penales respecto de las infracciones de las disposiciones a que se refiere el artículo 40, apartados 2 y 3, velarán por que se adopten las medidas apropiadas para que las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, dispongan de todas las facultades necesarias para cooperar con las autoridades judiciales en el marco de su jurisdicción con objeto de recibir información específica relativa a las investigaciones o los procesos penales incoados por posibles infracciones del presente Reglamento. Dichas autoridades competentes facilitarán tal información a otras autoridades competentes y a la AEVM. 2.   Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 40, apartados 2 y 3, prestarán ayuda a otras autoridades competentes y a la AEVM. En particular, intercambiarán información y colaborarán en todas las actividades de investigación o supervisión. Las autoridades competentes podrán cooperar también con otras autoridades competentes para facilitar el cobro de multas.”; 16) en el artículo 45, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: “5.   Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas de conformidad con el artículo 42. Dicha obligación no afectará a las medidas de carácter investigativo. La AEVM publicará esa información en un informe anual, junto con la información agregada relativa a todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que haya impuesto de conformidad con el artículo 48 septies.”; 17) en el artículo 46, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: “1.   En el plazo de 30 días hábiles a partir de la inclusión del índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), en la lista de índices de referencia cruciales, con la excepción de los índices de referencia en los que la mayor parte de contribuidores sean entidades no supervisadas, la autoridad competente del administrador creará un colegio y lo dirigirá.”; 2.   El colegio estará integrado por representantes de la autoridad competente del administrador, la AEVM, salvo que sea la autoridad competente del administrador, y las autoridades competentes de los contribuidores supervisados.»; 18) en el artículo 47, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, cooperarán con la AEVM a efectos del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 2.   Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2, proporcionarán sin demora indebida a la AEVM toda la información necesaria para el desempeño de sus obligaciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»; 19) en el título VI, se añade el capítulo siguiente: « CAPÍTULO 4 Facultades y competencias de la AEVM Sección 1 Competencias y procedimientos Artículo 48 bis Ejercicio de las facultades de la AEVM Las facultades conferidas a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella en virtud de los artículos 48 ter a 48 quinquies no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional. Artículo 48 ter Solicitud de información 1.   La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá instar a las siguientes personas a que le faciliten cuanta información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento: a) personas que participen en la elaboración de los índices de referencia a los que se refiere el artículo 40, apartado 1; b) terceros a los que las personas a las que se refiere la letra a) hayan externalizado funciones o actividades de conformidad con el artículo 10; c) personas relacionadas o conectadas estrecha y sustancialmente de algún otro modo con las personas a que se refiere la letra a). De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y a petición de la AEVM, las autoridades competentes presentarán dicha solicitud de información a los contribuidores de los índices de referencia cruciales a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del presente Reglamento, y compartirán sin demora indebida con la AEVM la información recibida. 2.   Cualquier simple solicitud de información como la mencionada en el apartado 1: a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud; b) indicará el propósito de la solicitud; c) especificará la información requerida; d) incluirá el plazo en el que habrá de facilitarse la información; e) incluirá una declaración indicando que, si bien la persona a quien se solicita la información no está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa; f) indicará el importe de la multa que se imponga de conformidad con el artículo 48 septies en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa. 3.   Cuando solicite que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM: a) hará referencia al presente artículo como base jurídica de esa solicitud; b) indicará el propósito de la solicitud; c) especificará la información requerida; d) fijará el plazo en el que habrá de facilitarse la información; e) indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies en caso de que no se facilite toda la información exigida; f) indicará la multa prevista en el artículo 48 septies, por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas; g) indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “el Tribunal de Justicia”) de conformidad con el artículo 48 undecies del presente Reglamento y los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 4.   Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por los estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa. 5.   La AEVM remitirá sin demora indebida una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro de las personas a las que se hace referencia en el apartado 1. Artículo 48 quater Investigaciones generales 1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para: a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos; b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación; c) convocar y pedir a cualquiera de esas personas o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas; d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación; e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos. 2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita que especifique el objeto y el propósito de la investigación. Esa autorización indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1, no sean proporcionados o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 48 septies, cuando las respuestas a las preguntas formuladas a esas personas sean incorrectas o engañosas. 3.   Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. 4.   La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación mencionada en el apartado 1 y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan. 5.   Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera de una autorización judicial nacional, se solicitará esta. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar. 6.   Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), dicha autoridad deberá verificar lo siguiente: a) que la decisión a que se hace referencia en el apartado 3 es auténtica; b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas. A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 48 quinquies Inspecciones in situ 1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1. 2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales de uso profesional de las personas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 48 quater, apartado 1. Estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección. 3.   La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficiencia de la inspección, la AEVM, tras informar a la autoridad competente pertinente, podrá efectuar la inspección in situ sin previo aviso. Las inspecciones contempladas en el presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente confirme que no se opone a ellas. 4.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección. 5.   Las personas a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. Esa decisión especificará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 48 octies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. 6.   A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. Los agentes de esa autoridad competente también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan. 7.   La AEVM podrá, asimismo, exigir a las autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes tendrán las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 48 quater, apartado 1. 8.   Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ. 9.   Cuando, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial nacional, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicha autorización como medida cautelar. 10.   Cuando una autoridad judicial nacional reciba una solicitud de autorización de una inspección in situ prevista en el apartado 1 o de la asistencia prevista en el apartado 7, dicha autoridad verificará lo siguiente: a) que la decisión adoptada por la AEVM a que se hace referencia en el apartado 5 es auténtica; b) que las medidas que se van a tomar son proporcionadas y no arbitrarias ni excesivas. A efectos de lo dispuesto en la letra b), la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Sección 2 Sanciones administrativas y otras medidas administrativas Artículo 48 sexies Medidas de supervisión de la AEVM 1.   Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), adoptará una o varias de las siguientes medidas: a) adoptar una decisión por la que se exija a la persona que ponga fin a la infracción; b) adoptar una decisión por la que se impongan multas de conformidad con el artículo 48 septies; c) publicar avisos. 2.   Cuando adopte las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios: a) la duración y frecuencia de la infracción; b) si la infracción ha provocado o facilitado un delito financiero o contribuido de cualquier otro modo a su comisión; c) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia; d) el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción; e) la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física; f) las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores; g) la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que puedan determinarse; h) el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona; i) las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción; j) las medidas adoptadas tras la infracción por la persona responsable de ella para evitar su repetición. 3.   Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal medida en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado. La publicación contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente: a) una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión; b) en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo; c) una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 48 septies Multas 1.   Cuando, de conformidad con el artículo 48 decies, apartado 5, la AEVM considere que una persona ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. La infracción cometida por una persona se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que la persona actuó deliberadamente al cometer la infracción. 2.   El importe máximo de la multa a la que se hace referencia en el apartado 1 será de: a) en el caso de una persona jurídica, 1 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 10 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada; b) si se trata de una persona física, 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el importe máximo de la multa para las infracciones del artículo 11, apartado 1, letra d), o del artículo 11, apartado 4 será de 250 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, o bien el 2 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección, si esta última cifra fuera más elevada en el caso de las personas jurídicas, y de 100 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 30 de junio de 2016, para las personas físicas. A efectos de lo dispuesto en el inciso a), cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última. 3.   Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 48 sexies, apartado 2. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una persona jurídica haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será como mínimo equivalente a la cuantía de ese lucro. 5.   En caso de que una acción u omisión de una persona sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo y en relación con una de esas infracciones. Artículo 48 octies Multas coercitivas 1.   La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas para obligar: a) a una persona a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 48 sexies, apartado 1, letra a); b) a las personas contempladas en el artículo 48 ter, apartado 1: i) a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 48 ter; ii) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 48 quater; iii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 48 quinquies. 2.   Las multas coercitivas serán efectivas y proporcionadas. La multa coercitiva se impondrá por día de demora. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el importe de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Este importe se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva. 4.   Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final de dicho período. Artículo 48 nonies Divulgación, naturaleza, ejecución y afectación de las multas y multas coercitivas 1.   La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 48 septies y 48 octies, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*57). 2.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 48 septies y 48 octies serán de carácter administrativo. 3.   En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión. 4.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 48 septies y 48 octies tendrán carácter ejecutivo. La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo. 5.   Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea. Sección 3 Procedimientos y revisión Artículo 48 decies Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas 1.   Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de los índices de referencia con los que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM. 2.   El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, tendrá en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones. 3.   A fin de realizar su cometido, el agente de investigación tendrá la facultad de solicitar información de conformidad con el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 48 quater y 48 quinquies. 4.   En el desempeño de ese cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión. 5.   Tras completar su investigación y antes de presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas investigadas la oportunidad de ser oídas acerca del objeto de la investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse. 6.   Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo. 7.   Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros. 8.   Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 42, apartado 1, letra a), la AEVM decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 48 septies, apartado 1 y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 sexies e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 septies. 9.   El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta. 10.   A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 49, actos delegados a fin de especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas. 11.   La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional. Artículo 48 undecies Audiencia de las personas investigadas 1.   Antes de decidir de conformidad con los artículos 48 septies, 48 octies y 48 sexies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará su decisión exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse. El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 48 sexies para prevenir un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión. 2.   Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso de las investigaciones. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos preparatorios internos de la AEVM. Artículo 48 duodecies Control del Tribunal de Justicia El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta. Sección 4 Tasas y delegación Artículo 48 terdecies Tasas de supervisión 1.   La AEVM cobrará tasas a los administradores a que se refiere el artículo 40, apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3 del presente artículo. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la supervisión de los administradores, así como para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 48 quater. 2.   El importe de la tasa concreta aplicada a un administrador cubrirá todos los gastos administrativos en que incurra la AEVM por sus actividades en relación con la supervisión y será proporcional al volumen de negocios del administrador. 3.   A más tardar el 1 de octubre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 49 para completar el presente Reglamento, mediante la especificación el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago. Artículo 48 quater Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes 1.   Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 ter y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 quater y en el artículo 48 quinquies. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autorización de índices de referencia cruciales no se delegará. 2.   Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre: a) el alcance de la tarea que vaya a delegarse; b) el calendario para realizar la tarea; y c) la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria. 3.   La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas de conformidad con acto delegado adoptado en virtud del artículo 48 terdecies, apartado 3. 4.   La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada conforme a lo dispuesto en el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento. 5.   La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada. Artículo 48 quindecies Medidas de transición relativas a la AEVM 1.   Todas las competencias y funciones relacionadas con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, que se hayan conferido a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, dejarán de ser efectivas el 1 de enero de 2022. Esas competencias y funciones serán asumidas por la AEVM en la misma fecha. 2.   En la fecha a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la AEVM se hará cargo de cualesquiera expedientes y documentos de trabajo relacionados con la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1, incluidas, en su caso, las investigaciones y actuaciones ejecutivas en curso, o bien de copias certificadas de dichos expedientes y documentos. No obstante, las solicitudes de autorización por parte de administradores de índices de referencia cruciales a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y las solicitudes de reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que hayan recibido las autoridades competentes antes del 1 de octubre de 2021 no se transferirán a la AEVM, y la decisión de autorizar o reconocer será adoptada por la autoridad competente pertinente. 3.   Las autoridades competentes velarán por que todos los archivos y documentos de trabajo existentes, o bien copias certificadas de ellos, se transfieran a la AEVM cuanto antes y, en cualquier caso, a más tardar el 1 de enero de 2022. Dichas autoridades competentes proporcionarán asimismo a la AEVM toda la asistencia y el asesoramiento necesarios para facilitar la transferencia y asunción efectivas y eficientes de la actividad de supervisión y ejecución en relación con los administradores a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 1. 4.   La AEVM asumirá la sucesión legal de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales que se deriven de la actividad de supervisión y ejecución desempeñada por dichas autoridades en la materia regulada por el presente Reglamento. 5.   Toda autorización de administradores de índices de referencia cruciales a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), y todo reconocimiento de conformidad con el artículo 32 que haya concedido una autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo seguirán siendo válidos después del traspaso de competencias a la AEVM. (*57)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;" 20) el artículo 49 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 30, apartados 2bis y 3bis, 48 decies, apartado 10 y 48 terdecies, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 30 de diciembre de 2019.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La delegación de poderes a que se refieren los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2,19 ter, apartado 1, 20, apartado 6, 24, apartado 2, 27, apartado 2ter, 30, apartados y 3 bis, 33, apartado 7, 48 decies, apartado 10 y 48 terdecies, apartado 3, 51, apartado 6, y 54, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»; c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Un acto delegado adoptado con arreglo a los artículos 3, apartado 2, 13, apartado 2 bis, 19 bis, apartado 2,19 ter, apartado 1, 20, apartado 6, 24, apartado 2, 27, apartado 2ter, 30, apartados 2 bis y 3 bis, 33, apartado 7, 48 decies, apartado 10, 48 terdecies, apartado 3, artículo 51, apartado 6, o 54, apartado 3, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a estas instituciones, o que, antes de que expire dicho plazo, ambas hayan comunicado a la Comisión que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»; 21) El artículo 53 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 53 Revisiones de la AEVM 1.   La AEVM tratará de construir una cultura común europea de supervisión y prácticas coherentes de supervisión y procurará que existan planteamientos coherentes entre las autoridades competentes en relación con la aplicación del artículo 33. A tal fin, la AEVM revisará cada dos años las validaciones concedidas con arreglo al artículo 33. La AEVM emitirá un dictamen para cada autoridad competente que haya reconocido a un administrador de un tercer país o apruebe un índice de referencia de un tercer país, en el que evaluará la forma en que esa autoridad competente aplica los requisitos aplicables del artículo 33 respectivamente y los requisitos de todo acto delegado y norma técnica de regulación o de ejecución pertinente con base en el presente Reglamento. 2.   La AEVM estará facultada para requerir a una autoridad competente las pruebas documentales relativas a cualquier decisión adoptada de conformidad con el artículo 51, apartado 2, párrafo primero y con el artículo 25, apartado 2, así como a las medidas adoptadas en relación con la ejecución del artículo 24, apartado 1.».
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