Art. 39
Normas específicas aplicables a los ajos importados de determinados países
En vigor desde 17 dic 2019
Artículo 39
Normas específicas aplicables a los ajos importados de determinados países
1. Los ajos originarios de Irán, Líbano, Malasia, Taiwán, Emiratos Árabes Unidos o Vietnam solo podrán despacharse a libre práctica en la Unión cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
si se presenta un certificado de origen, expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país de conformidad con los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento (UE) 2015/2447;
b)
si el producto ha sido transportado directamente desde el país de origen a la Unión.
2. A los efectos del presente artículo, se considerará que un producto ha sido transportado directamente a la Unión en los siguientes casos:
a)
se transporta desde un tercer país a la Unión, sin atravesar el territorio de ningún otro tercer país;
b)
se transporta atravesando el territorio de uno o varios terceros países distintos del país de origen, con o sin trasbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o por necesidades del transporte y a condición de que el producto:
i)
haya permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito,
ii)
no haya sido despachado a libre práctica ni despachado al consumo en el país o países de tránsito o de depósito,
iii)
no haya sido sometido en el país o países de tránsito o de depósito a operaciones distintas de la descarga y la carga posterior o cualquier otra operación para mantenerlo en buenas condiciones.
3. Se deberá presentar a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una prueba del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2, letra b). Esa prueba consistirá en lo siguiente:
a)
un documento único de transporte expedido en el país de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de tránsito; o
b)
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga:
i)
una descripción exacta de las mercancías,
ii)
las fechas de descarga y carga posterior, con los datos que identifiquen los vehículos de transporte utilizados,
iii)
una declaración que certifique las condiciones de conservación de las mercancías;
c)
en caso de que no puedan presentarse las pruebas mencionadas en las letras a) o b), cualquier otro documento probatorio.
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